REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2.006
195º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, en la que el acusado JEAN HUMBERTO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 06-08-1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.451.234, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil viudo, residenciado en la avenida Rotaria, No. 0-119, La Castra Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando, admitió la culpabilidad del hecho por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA

Escabinos: CARMEN ROJAS DE VILLEGAS
ROLDAN OLIVEROS FLOREZ MARTÍNEZ

Acusado: HUMBERTO VANEGAS

Acusador Fiscal: Abog. LUZ DARY MORENO ACOSTA

Defensor: Abog. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal.

Victima: BIOSKE FERNANDO LEON PERNÍA

Secretaria de Sala: Abog. MARITZA VELASCO


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“El día 06 de Octubre de 2004, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la víctima salía del Hipermercado el Garzon, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, al llegar al estacionamiento donde se encontraba su vehículo MONZA, BLANCO, PLACAS XDP-196; observó al imputado que estaba introduciendo una llave en el portamaleta del carro, dándole en reiteradas veces para intertar abrirla, el imputado vé a la víctima y siguió intentando abrirla, al acercarse más la víctima hacía su vehículo, el imputado se impresiono porque se dio cuenta que él era el dueño, saco la llave y se va caminando como si no hubiese pasado nada, siendo interceptado por la víctima, comenzaron a discutir y el imputado quiso huir, lo que obligo a la víctima a llamar al vigilante del establecimiento comercial, quien lo aprehendió y lo entrego a la comisión policial”

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 08 de octubre del año 2004, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado JEAN HUMBERTO VANEGAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del referido Código.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se realizo audiencia preliminar, el Ministerio Público ratifico su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIV EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BIOSKE FERNANDO LEON PERNÍA, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: 1.- TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios actuantes CACERES HECTOR, placa 1595, MAZA JULIO ALBERTO, placa 2489 y YUDITH GUERRERO, placa 2498; Declaración de la víctima BIOSKI FERNANDO LEON PERNÍA; declaración de los testigos ZOLBEY DEL VALLE ACEVEDO PORRAS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ COLMENARES y Declaración de los funcionarios investigadores y expertos PEDRO MENESES, GABRIEL VIVAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, y GABRIEL VIVAS 2.- DOCUMENTALES: Acta Policial S/N, de fecha 06-10-2004; Inspección No. 5219; Inspección No. 5269 y Reconocimiento médico legal No. 4100, de fecha 22-10-2004. El Tribunal Sexto de control admitió totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio oral y público

En fecha 29 de diciembre de 2.004, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, y se fija sorteo ordinario de Escabinos para el día 19 de enero de 2005.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se constituyó el tribunal mixto y se fijo la celebración del juicio oral y público, para el día 28-03-2005.

Finalmente y luego de ser diferido en varias oportunidades, en fecha 28 de marzo de 2006, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado JEAN HUMBERTO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 06-08-1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.451.234, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil viudo, residenciado en la avenida Rotaria, No. 0-119, La Castra Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando, y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.

Posteriormente, la ciudadana Juez Presidente, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Admito la culpabilidad de los hechos que se me imputan y pido con todo respeto, que me impongan la pena mínima”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En efecto, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juez Presidente impuso al acusado HUMBERTO VANEGAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: Admito la culpabilidad de los hechos que se me imputan y pido con todo respeto, que me impongan la pena mínima”

Este Tribunal, al analizar el dicho del acusado, observa que el mismo, admitió su culpabilidad en el hecho imputado, por el Ministerio Público, el cual consistió en que el día 06 de Octubre de 2004, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la víctima salía del Hipermercado el Garzon, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, al llegar al estacionamiento donde se encontraba su vehículo MONZA, BLANCO, PLACAS XDP-196; observó al imputado que estaba introduciendo una llave en el portamaleta del carro, dándole en reiteradas veces para intertar abrirla, el imputado ve a la víctima y siguió intentando abrirla, al acercarse más la víctima hacía su vehículo, el imputado se impresiono porque se dio cuenta que él era el dueño, saco la llave y se va caminando como si no hubiese pasado nada, siendo interceptado por la víctima, comenzaron a discutir y el imputado quiso huir, lo que obligo a la víctima a llamar al vigilante del establecimiento comercial, quien lo aprehendió y lo entrego a la comisión policial, tomándose dicha declaración a juicio del Tribunal, como una confesión por parte del acusado.

Así mismo, durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se estableció:

La víctima Bioski Fernando Leon Parada, quien luego de ser juramentado, se identifico manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.518, residenciado en San Cristóbal, y no tiene parentesco con el acusado, exponiendo lo siguiente: “Eso fue, hace bastante tiempo, yo conseguí al acusado forcejeando la cerradura de mi carro, después llamé a los de seguridad del Garzón, se lo llevaron detenido y después puse la denuncia. A mi no me sacaron nada del carro”.

Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la víctima, aprecia que el mismo, fue coherente y que relató como sucedieron los hechos ese día, cuando el acusado Humberto Vanegas, trataba de desvalijarle su vehículo.

Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación, se valora que ciertamente el acusado, con ocasión al Juicio Oral y Público, admite en forma libre y espontánea su culpabilidad en el hecho, lo cual aunado a lo manifestado por la víctima, en la referida Audiencia, en donde señala que el mismo fue aprehendido en el momento en que trataba de forzar la cerradura de su carro.

Así mismo, la inspección N° 5219 practicada al estacionamiento del Hipermercado el Garzón, de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios, detective Héctor Gamez y agente Gabriel Vivas, ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que efectivamente existe el lugar y de las características del mismo.

Por otra parte, la inspección N° 5269, de fecha 28 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector Pedro Meneses y detective Luis Zambrano, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo que el acusado trato de desvalijar, y en la cual dejan constancia de las condiciones del vehículo, la cual era buena para el momento de la inspección.

Por otra parte, el reconocimiento N° 9700-061-LCT-4100, de fecha 22 de Octubre de 2004, sucrito por el Sub- Inspector Gerson Martínez Díaz, practicado a un llavero, contentivo de tres llave las cuales sirven para trabar y destrabar mecanismos de seguridad.

De todo lo anterior, considera este Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que: el día 06 de Octubre de 2004, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la víctima saliendo del Hipermercado el Garzón, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, al llegar al estacionamiento donde se encontraba su vehículo MONZA, BLANCO, PLACAS XDP-196; observó al imputado que estaba introduciendo una llave en el portamaleta del carro, dándole en reiteradas veces para intentar abrirla, el imputado ve a la víctima y siguió intentando abrirla, al acercarse más la víctima hacía su vehículo, el imputado se impresiono porque se dio cuenta que él era el dueño, saco la llave y se va caminando como si no hubiese pasado nada, siendo interceptado por la víctima, comenzaron a discutir y el imputado quiso huir, lo que obligo a la víctima a llamar al vigilante del establecimiento comercial, quien lo aprehendió y lo entrego a la comisión policial, tomándose dicha declaración a juicio del Tribunal, como una confesión por parte del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Humberto Vanegas, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

En efecto, el hecho de que el acusado Humberto Vanegas, haya intentado abrir por la fuerza la portamaleta del carro, propiedad de la víctima, y al ser sorprendido por este, haya intentado huir, se subsume o encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

El artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reza:
“Quines sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando n haya tomado parte en el delito”

Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quienes aquí juzgan, considerar que el acusado Humberto Vanegas, es autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.


DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio seis (06) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto en el expediente no constan antecedentes policiales o penales, lo cual acredita la buena conducta predelictual del acusado Rangel Carpio Nelsón, se hace procedente aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° artículo 74 ejusdem, y rebajar en consecuencia la pena, en su límite inferior; es decir, cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, aplicando la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, que establece que en la tentativa de los delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva a imponer la de dos (02) años de Prisión.

Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD, al ciudadano JEAN HUMBERTO VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 06-08-1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.451.234, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil viudo, residenciado en la avenida Rotaria, No. 0-119, La Castra Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION junto con las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al ciudadano HUMBERTO VANEGAS, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.



ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERA DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS



CARMEN MAGDALENA ROJAS DE VILLEGAS
JUEZ ESCABINA



ROLDAN OLIVEROS FLOREZ MARTINEZ
JUEZ ESCABINO



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Nº 3JM-909-04
11-04-2006.