REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
195° y 146°

San Cristóbal, 17 DE ABRIL DE 2006

ADMISION DE HECHOS

Causa Penal Nº: 3JU-857-04
Juez Unipersonal: Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Acusado: HERNANDEZ CACCIOPOLI JEAN PIERO
Acusador Fiscal: Abog. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
Defensor: Abog. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO
Victima: LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA
Secretaria de Sala: Abog. MARITZA VELASCO

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Nº 3JU-587-04, seguida al ciudadano HERNANDEZ CACCIOPOLI JEAN PIERO, como autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA, en acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.708.590, residenciado en Vía el Tope, más abajo de la alcabala el Mirador, donde hay una bodega, casa S/N°, color marrón, Municipio Independencia del Estado Táchira, hijo de Carmen Rosa Cacciopoli González de Hernández (v) y Carlos Rafael Hernández Fuentes (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, quien se encuentra representado por su defensora pública penal abogada, Mayela Ramírez de Briceño; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 29 de Marzo del año 2006, el acusado: JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA, y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el Nº 3JU-857-04, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio de la Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANOI, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.708.590, residenciado en Vía el Tope, más abajo de la alcabala el Mirador, donde hay una bodega, casa S/N°, color marrón, Municipio Independencia del Estado Táchira, hijo de Carmen Rosa Cacciopoli González de Hernández (v) y Carlos Rafael Hernández Fuentes (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA. El acusado está representado por la Defensora Pública Penal Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el 25-09-2004, siendo las 07:30 p.m., se encontraba la ciudadana Carmen Cecilia Lagos de Martínez a bordo del vehículo, en el pasaje acueducto, entre carreras 16 y 17, más abajo del Colegio PIO XII y cuando procedía a abrir a la puerta para bajarse, aparecieron dos hombres con armas de fuego y le exigieron que entregara el carro, pero no se podía bajar porque la acera le impedía abrir la puerta del conductor, entonces los hombres le pidieron que se corriera, para que saliera por el otro lado del vehículo, pero de inmediato decidieron montarse al carro, pidiéndole que arrancará más rápido y que manejara, porque de lo contrario la mataban, mientras uno se montaba en el puesto del copiloto, el otro se sentaba atrás, ella quito el tranca palanca y manejo, al llegar a la esquina, ellos le dijeron que cruzara a la izquierda y ella les pidió que la dejarán bajar, a lo que ellos le indicaron que lo harían más adelante donde ellos dijeran, ella siguió manejando y al llegar a la esquina de la calle 11, la mandaron a cruzar a la izquierda y que parara más abajó, ella intentó pararse al lado derecho y ellos le indicaron que se parara a la izquierda, delante de otro carro que estaba estacionado, ella se bajo y ellos le dijeron “que eso lo hacían porque tenían una necesidad”, y es cuando el hombre que estaba en el puesto de atrás se paso a manejar, ellos arrancaron y ella busco la dirección de su casa. Al señalar las características de los sujetos que la abordaron en su vehículo, refiere que el que le llegó por la puerta del conductor es alto, delgado, blanco, pelo castaño claro, ondulado y corto, joven que no pasa de 28 años y fue quien le dijo que entregara el carro y que se bajara, pero al no poder hacerlo, le indico que manejara y que del otro se percató de su presencia, pero no lo detalló. Siendo las 02:00 de la madrugada aproximadamente del día 29-09-2004, una comisión de la Guardia Nacional, Punto de Control El Mirador, que recibió reporte via radio de la Red de Emergencia 171, en relación al robo del vehículo procedió a efectuar patrullaje por la jurisdicción del Punto de Control y siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, cuando patrullaban por los alrededores del sector campo c, vía Capacho, observaron un vehículo estacionado que presentaba las misma características del vehículo reportado , verificando que el mismo se encontraba completamente cerrado, momento este en el que se apersona el ciudadano Gerardo José Maldonado Suárez, encargado del hotel, quien manifestó que el conductor del vehículo se encontraba hospedado en la habitación N° 22, y que había ingresado como a las 8:00 p.m., del día sábado del mes de Noviembre de 2004, razón por la que la comisión le pide al encargado del hotel, los acompañara hasta la referida habitación, para llamar al conductor, ya que dicho vehículo estaba reportado como robado, una vez en la habitación llaman a la puerta y sale el imputado, quien presento documentación y manifestó a la comisión ser el conductor del vehículo y que el dueño era un señor Jesús, a quien le ha hecho trabajos de latonería y que se lo había entregado en Zorca, pero que lo buscaría como a las 2:00 de la mañana, razón por la cual los funcionarios procedieron a su detención.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad para el imputado JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA y sustento su acusación en los medios probatorios ofrecidos. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 29 de Marzo del año 2006, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el Acusado JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Púlbica, solicitando a la Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de previsto y sancionado de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, procediendo a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, Tres (03) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXONERA al acusado JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por cuanto, este tribunal observa que el acusado JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, se encuentra privado de su liberta desde el día 26-09-2004, y hasta la presente fecha 29-03-2006, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, y habiendo sido condenado el mismo a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, se observa que tiene su pena principal cumplida, en consecuencia, se ordena su libertad plena.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.708.590, residenciado en Vía el Tope, más abajo de la alcabala el Mirador, donde hay una bodega, casa S/N°, color marrón, Municipio Independencia del Estado Táchira, hijo de Carmen Rosa Cacciopoli González de Hernández (v) y Carlos Rafael Hernández Fuentes (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de la ciudadana LAGOS MARTINEZ CARMEN CECILIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado JEAN PIERO HERNÁNDEZ CACCIOPOLI, del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto se observa que el imputado tiene su pena cumplida se ordena su libertad inmediata.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para enviarla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal respectivo, haciendo del conocimiento de este, que el condenado ya tenía la pena principal cumplida y que solo le resta cumplir las penas accesorias, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-






ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERA EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 3JU-857-04