REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves, 20 de abril de 2.006.
196° y 147°
CAUSA N° 3JM-1094-06
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 05-04-2.006, ante este tribunal, por el abogado, HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, defensor del acusado LEYMOLS JOSÉ QUIJANO MÉNDEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 05-12-2.005, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado que excede de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado LEYMOLS JOSÉ QUIJANO MÉNDEZ. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado LEYMOLS JOSÉ QUIJANO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.099.049, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22-07-1978, de oficio zapatero, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa N° 0-213, casa de color rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-1094-06
VChdN
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