REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

CAUSA: 3JM-453/02
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUECES ESCABINOS: ANGEL EDECIO GRANADOS Y
EDGAR ORLANDO RAMÍREZ CARRILLO
SECRETARIA: ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
FISCAL: ABOG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO: OMAR BECERRA
DEFENSA: ABOG. DORA LUISA PÉCORI ADARME

Este Tribunal Mixto, conformado por el Juez Presidente abogada Vilma Chaparro de Nava, los jueces escabinos Ángel Edecio Granados y Edgar Orlando Ramírez Carrillo, y la Secretaria abogada Maritza Carolina Velasco, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-453/02, seguida contra el ciudadano OMAR BECERRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.243.007, de 37 años de edad, de estado civil casado, de ocupación constructor, nacido el 26-07-1964, residenciado en la calle Bis, Barrio Santa Teresa, casa Nro. 2-48, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del orden público.

ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha 17-06-2001, encontrándose efectuando patrullaje el Distinguido Javier Carrillo en compañía del agente Nelson Jaimes, funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden público de la ciudad de san Cristóbal, les reportó la unidad de patrulla que se trasladaran al Barrio Santa teresa, Calle 1 Bis, casa Nº 2-48, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel, venezolana, con Cedula de identidad Nº 15.157.150, de 21 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, la cual les indicó que el ciudadano Becerra Omar le había amenazado con un arma blanca (charapo), colocándolo a la altura del cuello motivo por el cual la ciudadana le pidió que le desalojara la habitación que le tenía alquilada. Al efectuarle la respectiva requisa al ciudadano, se le encontró un arma blanca (charapo), el mismo fue trasladado al Comando Policial.

En fecha 21 de junio de 2001, se llevó a cabo la Audiencia de calificación de Flagrancia por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en el que se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó el procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Omar Becerra.

En fecha 02-03-2002 el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO, interpuso acusación en contra del ciudadano OMAR BECERRA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del orden público.

En fecha 23-04-2002 se realizó la audiencia preliminar en la que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación fiscal en contra deL ciudadano OMAR BECERRA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del orden público, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo las documentales previstas en los numerales 3.1; 3.2; 3.3 y 3.4 insertas al folio 32, la entrevista nº 495 a la víctima Lisbeth Evelin Rangel, acta de audiencia de calificación de flagrancia y acta policial de entrevista a la ciudadana Mireidy Mirilla Rangel; finalmente se decretó el auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano Omar Becerra y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 08-05-2002 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia de juicio oral y público para el día dieciocho (18) de noviembre de 2002.

RELACION DEL DEBATE

En la audiencia oral y pública, celebrada en este tribunal unipersonal de fecha 28-03-2006, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano OMAR BECERRA, como autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del orden público; así mismo ofreció los medios de prueba y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y opuso la excepción establecida en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal, alegando la prescripción de la acción penal del delito de amenaza imputado a su defendido, y por último solicitó se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a su defendido. Con respecto al delito de porte ilícito de arma, la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal revisar detenidamente la causa, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra prescrita la acción en el delito de amenaza imputado al acusado. En este estado la Juez presidente aplazó la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de decidir la incidencia planteada por la defensa. Reanudada la audiencia, la Juez informó a las partes que la motivación de la decisión se haría como punto previo a la sentencia definitiva. En tal sentido declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal abogada Dora Luida Pécori Adarme, y en consecuencia decretó la prescripción de la acción penal en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, en concordancia con el artículo 110 primer aparte ejusdem, así mismo decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.
El acusado OMAR BECERRA, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, libre de juramento, expuso: “Yo quiero decir que esa arma era un machete que yo uso para trabajar pero ese día no la cargaba”. Las partes hicieron preguntas al acusado.
Seguidamente se declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, siendo su resultado el siguiente:
1) Declaración del ciudadano GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien luego de identificado y juramentado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-573 de fecha 13-02-2002 (folio 27), ratificando el experto el contenido y firma del referido reconocimiento, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el juicio.
2) Declaración del ciudadano HÉCTOR JAVIER CARRILLO, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien manifestó al Tribunal no recordar nada de su participación referente a la aprehensión del acusado.
3) Declaración del ciudadano NELSON JAIMES NIÑO, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de identificado y juramentado manifestó: “Yo estaba efectuando patrullaje en la calle 1 Bis de Santa Teresa, cuando se acercó una ciudadana y nos dijo que un ciudadano la había amenazado con un arma blanca, y que se la había puesto en el cuello, nosotros nos encontramos al señor más adelante, lo registramos y le encontramos un machete y lo llevamos detenido para el comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Era un charapo el arma que le encontramos. No, en ese sector no hay fincas, yo lo detuve fue en el sector de Santa Teresa, aquí en San Cristóbal; el señor que detuvimos se llama Omar Becerra; no en el acta que levantamos ese día no pusimos la identidad del señor; yo estaba con el Distinguido Carrillo, ahora es Oficial; si, yo he realizado varios procedimientos de esa fecha para acá, como seis”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo al señor lo detuve en la parte de afuera de la casa; yo no me acuerdo con que iba él, me acuerdo si que iba con el arma, pero no me acuerdo si la llevaba en la cintura o la pretina”
La ciudadana juez verifica con el Alguacil de la Sala, si llegaron otros órganos de prueba, informando el mismo que no. En este estado solicita el derecho de palabra el representante fiscal, quien manifestó que prescindía de los demás órganos de prueba promovidos, a lo cual la defensa estuvo de acuerdo.
Las partes formularon sus conclusiones, El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por considerar que existe una duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible y en virtud de las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes al momento de declarar. La defensa se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

PUNTO PREVIO

Al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora del acusado OMAR BECERRA, la abogada Dora Luisa Pécora Adarme, Defensora Pública penal a los fines de que expusiera los alegatos de apertura, opuso la excepción establecida en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal, alegando la prescripción de la acción penal del delito de amenaza imputado a su defendido, y por último solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a su defendido.

Este tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones: el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses; la pena media para este delito, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, es de diez (10) meses y quince (15) días, por lo que el tiempo de prescripción, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, es de tres (03) años.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 110 del mismo Código, que establece la prescripción extraordinaria o judicial, señala lo siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Observa el Tribunal, que el presente proceso se inició el 19 de junio de 2001, y hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, tiempo que excede al de la prescripción judicial en el presente caso, que es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que declara con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal, abogada Dora Luisa Pécori Adarme, y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, en concordancia con el artículo 110 primer aparte ejusdem, así mismo decreta la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera:

El Ministerio Público imputó al ciudadano OMAR BECERRA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según el cual “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ahora bien, en cuanto a la presunta responsabilidad del acusado OMAR BECERRA en su comisión, el Tribunal observa que declara el ciudadano GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien luego de identificado y juramentado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-573 de fecha 13-02-2002 (folio 27), manifestando haber realizado un reconocimiento legal a un instrumento punzo-cortante, de los utilizados en labores agrícolas, denominados comúnmente machete, el cual usado atípicamente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, ratificando el experto el contenido y firma del referido reconocimiento, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el juicio. A la declaración del experto Gerson Martínez Díaz, este Tribunal le da pleno valor sobre el hecho sobre el cual recae su testimonio, es decir, sobre lo expuesto sobre el objeto denominado machete, el cual sometió a reconocimiento legal, por provenir de una persona calificada, con conocimientos científicos para efectuarlo, pero nada arroja en cuanto a determinar la responsabilidad penal del acusado OMAR BECERRA en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

También declara el ciudadano HÉCTOR JAVIER CARRILLO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien manifestó al Tribunal no recordar nada de su participación referente a la aprehensión del acusado, por lo que no es tomada en cuenta por el Tribunal ya que no aporta ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado Omar Becerra.

Finalmente Declara el ciudadano NELSON JAIMES NIÑO, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de identificado y juramentado manifestó: “Yo estaba efectuando patrullaje en la calle 1 Bis de Santa Teresa, cuando se acercó una ciudadana y nos dijo que un ciudadano la había amenazado con un arma blanca, y que se la había puesto en el cuello, nosotros nos encontramos al señor más adelante, lo registramos y le encontramos un machete y lo llevamos detenido para el comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Era un charapo el arma que le encontramos. No, en ese sector no hay fincas, yo lo detuve fue en el sector de Santa Teresa, aquí en San Cristóbal; el señor que detuvimos se llama Omar Becerra; no en el acta que levantamos ese día no pusimos la identidad del señor; yo estaba con el Distinguido Carrillo, ahora es Oficial; si, yo he realizado varios procedimientos de esa fecha para acá, como seis”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo al señor lo detuve en la parte de afuera de la casa; yo no me acuerdo con que iba él, me acuerdo si que iba con el arma, pero no me acuerdo si la llevaba en la cintura o la pretina”.

De esta declaración rendida por el ciudadano Nelson Jaimes Niño, funcionario que efectuó la aprehensión del acusado, y que no es precisa por cuanto señala que no se acuerda en donde llevaba el acusado el arma, infiere el Tribunal que no se puede atribuir a OMAR BECERRA, la comisión del delito de porte ilícito de arma, por cuanto no se adminicula con ningún otro elemento que así lo demuestre, surgiendo una profunda duda, siendo aplicable en el presente caso, el principio universalmente reconocido del in dubio pro reo.

Considera esta juzgadora, que el representante del Ministerio Público no demostró que el ciudadano OMAR BECERRA haya cometido el delito de porte ilícito de arma, en virtud de que la prueba ofrecida y evacuada en la audiencia no le da certeza a esta juzgadora, que el acusado sea el autor de tal hecho, y siendo que la duda le favorece, la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensora Pública Penal, abogada Dora Luisa Pécora Adarme, y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Evelin Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, en concordancia con el artículo 110 primer aparte ejusdem, así mismo DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado, en lo que respecta al delito de Amenaza, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano OMAR BECERRA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del orden público.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 05-04-2006, y el íntegro de la misma publicado en fecha 25-04-2006.


LA JUEZ,




ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA




LOS JUECES ESCABINOS




ANGEL EDECIO GRANADOS
JUEZ ESCABINO




EDGAR ORLANDO RAMÍREZ CARRILLO
JUEZ ESCABINO




LA SECRETARIA,




ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO



Causa N° 3JM-453/02