REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-977-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. Maritza Carolina Velasco.
Representante Fiscal: Abg. Gonzalo Briceño Fiscal V del Ministerio Público.
Acusado: ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA
Defensa: Abg. Yadira Moros Defensora Pública Penal
Delito: Asalto a Taxista, Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves Calificadas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITOS QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-977-05, seguida contra el ciudadano: ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.789, nacido en fecha 26-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en capacho Libertad, vía principal casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 10-04-2.005 fue aprehendido el imputado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA por funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden público de este Estado.
En fecha 12-04-2.005 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal del imputado, ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, por lo que se ordenó el envío de las actuaciones al tribunal de Juicio y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27-04-2.005, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-05-2.005.
En fecha 06-05-2.005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, presentó Acusación en contra del imputado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.789, nacido en fecha 26-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en capacho Libertad, vía principal casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, que se realice el enjuiciamiento de los acusados en el correspondiente Juicio Oral y Público, a los fines de ley, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados.
SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en horas de la tarde del día diez de abril del año dos mil cinco, el ciudadano José de la paz Nieto poveda se encontraba laborando en su vehículo taxi, marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas AO120T, cuando llegó un sujeto desconocido a la parada del taxi, ubicada en la población de Capacho, Independencia, Estado Táchira, y le requirió sus servicios, solicitándole lo trasladara hasta el sector Llanitos de dicha población, abordando el sujeto desconocido el vehículo en el puesto delantero y a la altura del sector rancherías, desenfundó éste un arma de fuego y amenazó al conductor con ella, razón por la que el taxista procedió a desarmar a su atacante, siendo lesionado por éste en el miembro superior derecho con unos mordiscos, siendo en consecuencia dominada la víctima y despojada del dinero producto de su trabajo así como del vehículo que conducía. En vista de lo anterior, la víctima dio aviso a las autoridades policiales, quienes procedieron a realizar un patrullaje por la zona, advirtiendo la presencia del vehículo a la altura del sector cuatro vientos de El Valle, donde lograron retener y recuperar el vehículo robado, así como aprehender a su conductor, quien quedó identificado como Andrés Bernardo Guerrero Parada, quien había dejado el arma de fuego en el mencionado vehículo, la cual resultó ser un revólver calibre 38, marca colt’s, que portaba sin la permisología requerida por la ley, y al ser observado el aprehendido por la víctima, lo reconoció como su atacante.
TERCERO
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 10-04-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.228.789, nacido en fecha 26-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación albañil, residenciado en capacho Libertad, vía principal casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para los mismos. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
QUINTO
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 357 del Código penal, el cual es sancionado con una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de trece (13) años, acogiendo este Tribunal dicha pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años, por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud, de que no se encuentra demostrado que el acusado registre antecedentes penales; ROBO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene establecida una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de doce (12) años, acogiendo el Tribunal dicha pena en su límite inferior, es decir, ocho (08) años, en razón de la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ya mencionada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Penal, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, aplicando este tribunal la pena en su límite inferior, es decir, tres (03) años, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 418 y 406 ejusdem, tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo la pena media cuatro (04) meses y quince (15) días, en aplicación de la atenuante establecida ene l artículo 74 ordinal 4°, que sería su límite inferior de tres (03) meses. Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, resultando como pena a imponer la de doce (12) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio. En virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, ahora bien, por cuanto la misma disposición establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que queda como pena definitiva a imponer, la de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda; así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Paz Nieto Poveda, autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en concordancia con el artículo 418 y 406 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José de la paz Nieto Poveda, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado ANDRÉS BERNARDO GUERRERO PARADA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3JU-977-05
VChdN.-
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