REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1108-06
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS.
Acusado: JESÚS DARIO VALDUZ
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abogada Melida Carrillo Rivas.
Delito:
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.
Defensora: Abog. MARÍA TERESA TORRES.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, tres (03) de abril de 2006, en contra del ciudadano JESÚS DARIO VALDUZ, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-1108-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESÚS DARIO VALDUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.419.226, de estado civil soltero, hijo de Alida Rosa Valduz, domiciliado en Táriba, El Hiranzo, calle principal, vereda Bella Vista, casa sin número, de color verde con rejas azules, a una cuadra del abasto Don Kiko, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JESÚS DARIO VALDUZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Declaración del adolescente Jaime Alberto Pico, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.360.942, residenciado en el Barrio El Hiranzo, parte Alta, colinas El Hiranzo, N° 15, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
2.- Reconocimiento Médico Legal tipo Lesiones signado con el N° 9700-164-01266, practicado por el Dr. Juan de Dios Delgado, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado al adolescente Jaime Alberto Pico Parada.
3.- Experticia signada con el número 97600-134-LCT-0920, de fecha 06-03-06, practicado por el funcionario Lemus Bustamante Wilson Alfonso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado JESÚS DARIO VALDUZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la defensa del acusado JESÚS DARIO VALDUZ, representada por la defensora abogada María Teresa Torres, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado JESÚS DARIO VALDUZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JESÚS DARIO VALDUZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
Seguidamente se le Sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, ya que le es procedente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado JESÚS DARIO VALDUZ, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, el cual establece una la pena de seis (06) a tres (03) Años de Presidio, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En cuanto a la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír tanto a la víctima ciudadano JAIME ALBERTO PICO, como a la Representante Fiscal, quienes manifestaron no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JESÚS DARIO VALDUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada sesenta días, 2.- Abstenerse de acercarse a la víctima JAIME ALBERTO PICO PARRA, 3.- No volver a tener ningún tipo de agresión física hacia la víctima o reincidir en el delito que produjo, quedando entendido el ciudadano JESÚS DARIO VLADUZ, que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS DARIO VALDUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.419.226, de estado civil soltero, hijo de Alida Rosa Valduz, domiciliado en Táriba, El Hiranzo, calle principal, vereda Bella Vista, casa sin número, de color verde con rejas azules, a una cuadra del abasto Don Kiko, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESÚS DARIO VALDUZ, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día tres (03) de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1108-05.
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