REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 10 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1855-2555
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas a la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, colombiana, nacida en fecha 11-08-1966, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.897.531, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, avenida 18, casa No. 08-09, República de Colombia; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de octubre de 2002, en el punto de control fijo del puesto del ejercito, carretero Orope-Boca de Grita, arribó un vehículo de servicio público, en el que se desplazaban cuatro pasajeros. Los funcionarios le indicaron al conductor se estacionará a un lado de la vía, procediendo a identificar a los viajeros, y a inspeccionar sus equipajes, realizando a su vez el respectivo chequeo personal, encontrándosele a la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, oculto en sus piernas un paquete de forma ovoide cubierto con taipe negro, de aproximadamente 500 gr. de peso, cuyo contenido se hizo presumir se trataba de droga.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció a la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, previa admisión de hechos, a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; como autora responsable del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 07-02-2003. En fecha 06 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reviso la referida sentencia, quedando como pena a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos antes mencionados.
En fecha 07-03-2003, en horas de la mañana, compareció ante la jefatura del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, la funcionaria Gladis Zulia Useche de Ruiz, adscrita a dicho centro de reclusión, quien dejo expresa constancia de la diligencia policial, por ella practicada, ya que en horas de la mañana del mismo día, en momentos en que la funcionaria procedía a efectuar la requisa personal a las internas quienes se encontraban recibiendo estudios de introducción a la computación en el área masculina, cuando le correspondía el turno a la interna Rangel Rangel Virgenith, observó que esta presentaba una aptitud bastante nerviosa, y en el momento que le ordenó se bajara el pantalón, con su respectiva prenda intima, en la misma ocultaba un envoltorio de material plástico adherente de color marrón, procedió a decomisar dicho envoltorio e informarle a la encargada de la Jefatura del anexo, y en presencia de la misma se destapo dicho envoltorio, que contenía un material vegetal de color pardo y por su modo de hallazgo y contextura se presumió que fuera una porción de la droga denominada como CRAK.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, la condenó cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del punible de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:
1.- La Sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien por medio del Recurso de Revisión de sentencia, le impuso como pena a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2.- Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, la condenó cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del punible de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que Rangel Rangel Virgenith, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en fecha 07-02-2003, dictada por el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a la ciudadana Rangel Rangel Virgenith.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por la ciudadana Rangel Rangel Virgenith, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria.