REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 10 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1383; 2580
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.217, nacido el 15-12-1981, residenciado en la concordia, casa No. 8-21, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El 03 de noviembre de 2000, en horas de la noche, la ciudadana Morelba Jazmín Castro de Sánchez, se encontraba dentro del Centro Cívico de esta ciudad, cuando fue objeto de Robo, por parte de ocho sujetos, entre los cuales había una mujer, quienes bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca, la despojaron de las joyas personales que portaba; posteriormente en la inmediaciones de dicho centro cívico, específicamente frente a la Zapatería Orinoco, despojaron a otro ciudadano de una cadena de oro y le ocasionaron heridas, con un arma blanca, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, decidieron Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por Sentencia Anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2001, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, y a las penas accesoria previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
En calenda 31 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, agentes policiales de la Policía del Estado Táchira, fueron abordados a través de gestos mediante el clamor público, informándonos que tres ciudadanos se encontraban robando a un señor a escasos metros del lugar los mismos, procediendo a trasladarse al lugar, una vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia policial, adaptaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros, por lo que entre otros quedo identificado el penado CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO.
En fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO a cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO cada uno, y a las penas accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2001, condenó al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO y a las penas accesoria previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal
2) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO a cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO y la segunda en una pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACION DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO, por lo cual, debe aplicarse el artículo 86 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº 1383, se desprende que el ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, fue condenado en fecha 06-03-2001, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO; del expediente Nº 2580, se constata que el prenombrado ciudadano fue juzgado posteriormente (24-02-2005) por la comisión del punible de ROBO PROPIO, el cual fue cometido con posterioridad a la fecha de la sentencia pronunciada el 24-02-2005, ya que dicho punible se consumó el 31-12-2004, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
Según lo estipulado en el artículo 86 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible cometido, en consecuencia, se aplica la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir por el ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO para cada uno. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO es de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO.
TERCERO: La Pena impuesta al ciudadano CARRERO FUENTES JHON ALEJANDRO, deberá cumplirse en el centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.