REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 11 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1930
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JIMMY JACKSON MARTÍNEZ CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.626.481, nacido el 09-07-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, calle el Naciente, casa sin No., cerca del basurero, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 04 de mayo de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia, mediante acta policial, que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P580, por el sector B, de San Josecito, visualizaron a un grupo de personas que tenían detenidas dentro de un taxi chevrolet, caprice, modelo 1979, color blanco, placas AL422T, propiedad del ciudadano Rojas José Manuel, los cuales querían robar con un arma blanca, cuchillo, cacha negra de 12 pulgadas, que se le encontró en poder del ciudadano Jimmy Jakson Martínez, quien estaba en compañía del ciudadano Jhon Jairo Landazuli, y salieron corriendo en compañía de otras tres personas, que tenían un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente para robar al ciudadano Remigio Ortega Bayona, circunstancias por las cuales quedaron detenidos.
En fecha 19 de junio de 2003, tuvo celebración la Audiencia Preliminar, respectiva, ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto sancionado en el artículo 278 del Código Penal, realizada por el ciudadano Jimmi Jakson Martínez, lo sentenció a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, junto a las PENAS ACESORIAS del artículo 13 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se exonero al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, de fecha 17 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 19/06/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 5 meses, 10 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARNAS, ART. 278 C.P., ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P. ”.
2.- Oficio Nº 5230, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado de la ciudadana Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO atinente al penado JIMMY JAKSON MARTÍNEZ.
3.- Informe Evaluativo practicado al penado JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, realizado en fecha 07 de diciembre de 2005, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...Los argumentos previamente expresados definen pronunciamiento FAVORABLE.”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Gutiérrez Mora Isabel, apoyo habitacional del penado solicitante; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE.
• Velar porque JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de octubre del año 2005; donde dictamina que JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, “...emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de que desde su ingreso hasta al presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
6.- Constancia de Conducta del penado JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano Sub-Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual hace constar que la prenombrada penada “…DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO, HA OBSERVADO UNA CONDUCTA: BUENA”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 04 de mayo de 2003 (04-05-2003), hasta el día de hoy 11 de abril del año 2006 (11-04-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MES y SIETE (07) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 20-06-2005, la cual fue de cinco (05) meses, siete (07) días y seis (06) horas, donde sumando la redención tenemos la cantidad de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y SEIS (06) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS que es el equivalente a las 3/4 partes de los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 19/06/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 5 meses, 10 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARNAS, ART. 278 C.P., ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P. ”.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 06 de octubre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: Generalmente en los casos de disocialidad el pronóstico se presenta sombrío, a pesar de eso tomando en cuenta ciertas manifestaciones emocionales, el incipiente nivel de autocritíca, la existencia de una relación de pareja que pueda ayudarle, su manifiesta disposición de cambio y el hecho de que ha pagado gran parte de la pena (opta a LIBERTAD CONDICIONAL), el Equipo Técnico se siente inclinado a ofrecerle oportunidad para el disfrute del Beneficio ” Conclusión “...Los argumentos previamente expresados definen pronunciamiento FAVORABLE.” . Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en el Informe Psicosocial de penado, y según pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de octubre del año 2005, dictamina que “...emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de que desde su ingreso hasta al presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”, así como la Constancia de Conducta del penado JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano Sub-Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual hace constar que la prenombrada penada “…DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO, HA OBSERVADO UNA CONDUCTA: BUENA”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JIMMY JAKSON MARTÍNEZ CASIQUE. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, el cual es de UN (1) AÑO, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en consecuencia terminará el mismo el 07 de Mayo de 2007, a las seis de la tarde (07-05-2007) (06:00 P.M.).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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