REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 20 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2527
Ref.: Auto que decide “ LIBERTAD” para tramitar el beneficio de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN, es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual el Tribunal luego de revisado el escrito presentado por la abogado Doris Escalante Moreno, en su condición de defensora pública del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, nacido el 24-02-1982, soltero, residenciado en palo Gordo, sector Gallardín, diagonal a la entrada de zapatota, Restaurant el Púas, al lado de la peluquería Carol, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el que solicita, se otorgue a su defendido la LIBERTAD para tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ya que aún no le ha sido posible realizar el informe psico-social, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, el cual es uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mencionado Beneficio; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 18 de octubre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 2 del barrio 23 de enero, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una aptitud nerviosa, siendo intervenido policialmente y al realizarle inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho, de su pantalón, dos envoltorios elaborados, en material sintético, color azul y amarillo, contentivos de un polvo color blanco, de presunta droga, la cual al serle practicada la prueba de orientación y pesaje, arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos, con setecientos cincuenta (750) miligramos, dando POSITIVO para Clorhidrato de Cocaína.
En calenda 20 de Octubre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 04 de noviembre de 2005, el abogado NEPTALÍ VARELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, solicito al Tribunal de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, realizada por el abogado defensor, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.
El día 14 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito señalado, lo declaro CULPABLE, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de libertad de VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, de fecha 08 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 14/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LO.”.
2.- Constancia expedida por el prefecto de la Parroquia Amenodoro Rancel Lamus del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, reside en la calle principal, sector las orquídeas, casa No. 4-25, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
3.- Opción de Trabajo, emitida por la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte (de R.Ltda).
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País y oferta de trabajo estable, con vínculos familiares, tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando, el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 18-10-2005 y hasta la presente 20-04-2006, han transcurrido seis (6) meses y dos (02) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD del penado, VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VILLAMIZAR MALDONADO PEDRO ANTONIO, quien deberá gestionar el señalado beneficio y cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3. Cumplir con sus compromisos familiares.
4. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Estado Táchira, cada 20 días.
7. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.
CUARTO: Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
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