REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 27 de abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2524

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.690, nacido el 24-02-1972, casado, residenciado la calle Sucre, No. 2-66, el Cobre, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de septiembre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Terrestre del Estado Táchira, se trasladaron a la carretera Seboruco-La Grita, sector el Hatico, a fin de verificar el acontecimiento de un accidente de tránsito, en la que se dejo constancia del fallecimiento de un ciudadano que conducía una bicicleta, y quedó identificado como GODOY AGUILAR (occiso), en compañía de un ciudadano que fue identificado como Silva Silva Juan de Jesús, la persona que conducía el vehículo tipo camión quedó identificado como NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, quien se desplazaba a alta velocidad, según lo afirmado por los testigos, aunado al hecho de que el vehículo se dio a la fuga.
En calenda 19 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
En calenda 26 de octubre de 2005, la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, solicito al Tribunal de Control Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, realizada por la abogada defensora GINA CRUSKAYA IZARRA, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.
El día 19 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del occiso Silva Silva Juan de Jesús, declaro CULPABLE al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, de la comisión de los delitos expresados anteriormente , imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de libertad de NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, no consta el Informe Evaluativo que debe ser practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio.
En fecha 05 de abril del año 2006, por auto interlocutorio, este Tribunal acordó otorgar la Libertad del Penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por interpretación contraria del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de NELSON DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ, de fecha 08 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P. LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ARTS.420, ORD. 2, 415 C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado NELSON DEL CARMEN PERNÍA RAMÍREZ, de fecha 31 de Marzo del año 2006, procedente de el Centro de Observación y Diagnostico, del Ministerio de Justicia, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia expedida por el prefecto del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, se desempeña como agricultor y comerciante de hortalizas, dentro del referido Municipio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 31 de marzo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La Conducta delictiva del evaluado, obedece a una situación fortuita aún se encuentra impactado por lo ocurrido, además evidencia trayectoria como conductor de 17 años, sin situaciones análogas y se detectó aceptable esquema normavaloratorio. Para el momento de la evaluación, se mostró reflexivo y con disposición al cambio conductual. Pronóstico: El equipo Técnico emite opinión Favorable para el otorgamiento de una de las alternativas de cumplimiento de pena, solicitado por el caso, basado en los elementos siguientes: *es primario ante sentencia condenatoria; * tiene autocritica ante el dolo; * posee hábitos hacia el trabajo bien estructurados; * cuanta con el apoyo adecuado tanto en su grupo familiar primario como secundario; *tiene capacidad para extraer aprendizaje de la situación vivida y un proyecto de vida satisfactorio acorde a sus necesidades; * la conducta futura a observar se ajusta al perfil de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Conclusión: sobre la base del estudio Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 19/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P. LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ARTS.420, ORD. 2, 415 C.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia expedida por el prefecto del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, se desempeña como agricultor y comerciante de hortalizas, dentro del referido Municipio; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMÍREZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 27 de ABRIL de 2007 (27-04-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.