REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 04 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1220

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.250, nacido el 24-01-1976, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Ruíz Pineda, Zona No. 1, casa No. 17, Guarenas, Estado Miranda; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, fue detenido cuando se encontraba en un Monza, color gris, matricula XDB-217, el cual se encontraba sindicado como medio de transporte en el robo registrado en el Centro Clínico San Cristóbal y en la Panificadora San Cristóbal, conjuntamente con otro sujeto, en la ciudad de San Cristóbal, siendo detenidos por funcionarios de la DIRSOP. En fecha 22 de diciembre de 1999, el prenombrado se encontraba en San Cristóbal, a bordo del vehículo antes señalado, dicho vehículo había sido reportado a la central de patrullas para su ubicación, ya que, el mismo había sido utilizado como medio de transporte en el robo que se sucede el día 10-12-99, en el Centro Clínico San Cristóbal, y roban gran cantidad de dinero (siete millones cuatrocientos mil entre cheques y efectivo) y en prueba anticipada en reconocimiento en rueda de detenidos de los presuntos, y la mayoría reconoció a PELAEZ y a VILLA, como los perpetradores del mismo.
En fecha 01 de agosto del año 2000, ante la contundencia de las pruebas PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 99, 417, y 418, todos del Código Penal.
En fecha 04-09-2002, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 908 al 911, del expediente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1220-05, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía, Estado Vargas, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Libertad Condicional, sobre el penado PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS.
2.- Informe Conductual de Postulación a Libertad Condicional del penado, practicado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía, Estado Vargas, en donde se expresa que concluye con opinión FAVORABLE”.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, de fecha 01 de julio del año 2002, expedido por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Juzgado de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (San Cristóbal), en sentencia de fecha 09-08-2001 a cumplir la pena de (10) diez años, (7) siete meses y (10) diez días de presidio, como autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ARTS. 460, 99, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos punibles fue ejecutado en fecha 22-12-1999, es decir, uno de ellos bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario publicada el 06 de agosto de 1981 y el otro punible bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2000, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de diciembre de 1999 (22-12-1999), hasta el día de hoy 04 de abril del año 2006 (04-04-2006), más el tiempo que le fuere redimido en fecha 21-05-2002 de un (1) año, dos (2) meses y un (01) día, por lo que lleva cumplido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación del Informe de Postulación al Beneficio de Libertad Condicional, lo que sobrepasa los SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS es positivo en el sentido de que ha tenido una evolución en las áreas familiar, laboral, adaptabilidad y disciplina, aunado a que el equipo técnico del centro de tratamiento Comunitario del Estado Vargas, postulan al penado para que le sea acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado), para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal, a menos que sea llamado por este Despacho.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, por lo cual el mismo finalizara el mismo el 03 de Junio de 2008 (03-06-2008).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo No. 8 al Sistema Penitenciario, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Piso No. 1, local C-1, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.