REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 04 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1306

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.581, nacido el 22-01-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Blanca, El Vigia, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El día 22 de diciembre de 1998, en horas de la noche, en el sector el púlpito, vía Jabillo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el ciudadano Contreras Méndez Lusi Yoel, siendo su verdadera identificación RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO sostiene una riña donde le ocasionó una herida en la región del cuello a un ciudadano, produciéndole la muerte.
En fecha 22 de noviembre de 2000, ante la contundencia de las pruebas RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Solicitud realizada por el penado RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, de fecha 25 de Octubre de 2005.
2.- Oficio Nº LL01OFO2005007837, de fecha 19 de Diciembre de 2005, emanado de el Juez de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien remitió a este Despacho el Informe Evaluativo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, atinente al penado RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, y el cual fue recibido en este Despacho en fecha 30-01-2006.
3.- Informe Evaluativo practicado al penado RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, realizado en fecha 13 de diciembre de 2005, por la delegada de prueba Licenciada Ana Isabel Márquez y la Licenciada Martha Castañeda, Psicólogo, en donde se expresa entre otras cosas que “...nos pronunciamos FAVORABLE …”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue realizado en fecha 22 de diciembre de 1998, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de diciembre de 1998 (23-12-1998), hasta el día de hoy 04 de abril del año 2006 (04-04-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de Siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días, a lo que se le suma el tiempo de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, correspondiente a las redenciones siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 26-06-2003 (folio 288), 01-06-2005 (folio 333) y 20-03-2006 (folio 373), donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los OCHO (08) AÑOS que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, es positivo en el sentido de que el penado “...Debido a la progresividad laboral intramuros, haber pagado gran parte de la pena, nos pronunciamos FAVORABLE con la condición de que presente oferta laboral ante el Tribunal de Ejecución así como comprometer a la familia en el proceso de reinserción social …”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RIVAS AVENDAÑO GIOVANNY OLINTO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, a menos de que sea llamado por este Despacho para que se presente ante la Jurisdicción del Estado Táchira .
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Mantener Buena Conducta.
8. No portar armas.
9. Mantener responsabilidad con su grupo familiar.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminará el mismo el 25 de Mayo de 2009 (25-05-2009).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Vigía, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.