REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 3 de Abril de 2006
195º y l46º
ACUMULACION DE PENAS.
Firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.653, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, Diagonal al Liceo Fe y Alegría, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto se observa igualmente del análisis de la presente causa, que al mismo penado se le seguía causa en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haber sido condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para aquella fecha, decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
Se evidencia que en fecha 20 de Diciembre de 2001, se ejecutó el fallo y se ejecutó el cómputo correspondiente, siendo que el penado fue detenido por ésta ultima causa en fecha 14 de Agosto de 2001, y por cuanto había cumplido con mas de la mitad de la pena impuesta, le fue sustituida la medida de privación de la libertad por una medida de libertad asistida, cuyas condiciones nunca ha aceptado en virtud de encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente por la participación como coautor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente referido.
En consecuencia, y aun cuando el Tribunal competente de acuerdo a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de 2004 para conocer sobre la ejecución de la ultima de las penas señaladas, es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Sección Penal de Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la primera decisión referida fue emitida por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la jurisdicción ordinaria, y por un delito cuya pena es mayor, de manera que quien decide, asume la competencia para conocer de las varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra: LUCASIO ROJAS GOMEZ, plenamente identificado, de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del articulo 479 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y para la acumulación de las diversas penas procede a aplicar el sistema de Acumulación Jurídica de Penas que establece que al imputado declarado responsable se le aplicara la pena que merezca por el delito más grave y se le aumentara el otro tanto de acuerdo a la pena del otro delito. En el caso de autos cabe aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros: la pena más grave es: OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, el aumento de la mitad de la otra pena que es: CINCO (5) AÑOS DE PRISION , Y al acumular las mismas resulta como pena acumulada : DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Para el cómputo de pena de; LUCASIO ROJAS GOMEZ, fue detenido por primera vez el 14 de Agosto de 2001, por el delito de: ROBO AGRAVADO, y en fecha 28 de Noviembre hubo Audiencia de juicio oral y público, sentenciándolo a CINCO AÑOS DE PRISION, decretándole en su contra una medida de privación de libertad, la cual fue revisada y le fue otorgada una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad. En fecha 27 de Mayo de 2004, es detenido nuevamente por el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y es sentenciado a OCHO AÑOS DE PRISISION, en fecha 12 de Enero de 2006; es decir, que desde la fecha de la primera detención 25-09-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de 4 años, 7 meses 6 y 21 días, haciendo el señalamiento que el penado en fecha 26 de Septiembre de 2002 comenzó a gozar una medida de imposición de reglas de conducta, la cual no aparece revocada. En consecuencia de lo anterior se ordena que por secretaria se efectúe el cómputo correspondiente quedando la pena acumulada de DIEZ (10) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y así se decide.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda acumular las penas que en contra del penado LUCASIO ROJAS GOMEZ dictaren dos Tribunales distintos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando como pena definitiva de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. En consecuencia se ordena que por Secretaria se efectúe el Cómputo correspondiente.-
Notifíquese al Fiscal Ejecutor y al penado de autos.
El Juez
La Secretaria
Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
Abg. ANDREA MORA PEREZ
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