REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, MIÉRCOLES 05 DE Abril De 2.006

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1807-03
JUEZ: Abg. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VEGA
PENADO: CAICEDO ALEGRÍA JORGE ELIÉCER
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo la modalidad de autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia especial, al penado CAICEDO ALEGRÍA JORGE ELIÉCER, colombiano, natural de Buenaventura Valle, República de Colombia, nacido el día 24 de agosto de 1977, de 28 años de edad nacido el 15-05-1965 en Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.604.555 y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba de este Estado, en virtud de solicitud efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2005 por el penado de autos; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Vigente, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 eiusdem.

Una vez tramitados y recabados los recaudos pertinentes y agregados a la causa, procede a pronunciarse la respectiva decisión en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, según decisión dictada en fecha 29-08-2003, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 111 al 115)
Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta.


En fecha 05-12-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado ISIDRO PARRA DÍAZ, rebajándole a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 14-12-2005 el penado de autos fue notificado de la rebaja de pena. En fecha 30-01-2005 fue remitida la presente causa a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo recibida en fecha 09-02-2005.


En fecha 03-02-2006, se recibió oficio Nº 0398, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, relación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la medida de régimen de Destacamento de Trabajo.


II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen de Destacamento de Trabajo, de fecha 25-01-2006, preparada por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 234-236.
2. Relación de visita domiciliaria, de fecha 31-01-2006, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Tàchira , corriente al folio 238
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA PARRA AMAYA, hija del penado, cursante al folio 237, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervisión en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 09-11-2005, cursante al folio 242
5. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 241.
6. Certificado de antecedentes Penales de fecha 06-08-2003, cursantes al folio 99 de la causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, según la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por el artículo 66 eiusdem, al disponer:
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

A su vez, al artículo 67 de la misma ley señala como requisitos para poder acordar dicho beneficio el haber extinguido al menos una cuarta parte de la condena y reunir las demás condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran los requisitos para optar al destacamento podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

Ahora bien, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, además del cumplimiento de al menos la cuarta parte de la condena, los siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

En el presente caso, quien decide debe entonces aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación hacia el futuro de una ley derogada, pero que haya estado vigente para la fecha de la comisión del hecho o en algún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.

Por tanto, se impone así la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los requisitos para la procedencia del destacamento de trabajo, ya que allí se fija menor cantidad de condiciones que las indicadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que redunda en beneficio para el penado. En tal sentido, dicha norma adjetiva penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado ISIDRO PARRA DIAZ, lo revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.


PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que ISIDRO PARRA DIAZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, según la revisión de la sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2005, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cuarta parte de dicha pena son DOS AÑOS. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 09-02-2006, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DÍAS. Para la fecha de hoy el penado tiene cumplido de su pena principal DOS AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DÍAS, y cumplía la cuarta parte de su pena el día 04-07-2005, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del Destacamento como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

Del pronunciamiento de la junta de conducta y de la constancia de buena conducta se aprecia, que ha observado desde su ingreso un comportamiento aceptable no registrando en su expediente carcelario ningún tipo de sanción disciplinaria por parte de ISIDRO PARRA DIAZ. En consecuencia, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.


En tal sentido, para este juzgador la descripción de la conducta del penado que se hace en el contenido de dicho pronunciamiento se equipara a una conducta ejemplar, ya que una persona respecto de la cual se diga que su conducta se ajustó a los lineamientos establecidos en el centro de reclusión representa ciertamente un modelo a seguir para los demás reclusos. Por tanto, para quien juzga puede considerarse que el cumplimiento de tal requisito se tiene como verificado.


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:

III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:

“…producto de unión legalmente constituida…ambiente humilde, campesino, de sólidos principios y valores que se fracturan temporalmente cuando el interno incurre en el hecho delictivo...”

IVI.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Trayecto vital sano/cónsono con exigencias del entorno, empero fracturado al involucrarse en el presente delito motivado presumiblemente a la búsqueda inmediata-fácil de dinero, ambición, unión con grupos negativos e influenciabilidad para el momento. ”


VI.- PRONÓSTICO:

“…Existen características sociales, laborales, familiares y psicológicas que redundaran en función de su reintegro al medio, por lo que se expresa pronóstico FAVORABLE.”•


En consecuencia, este juzgador estima que, con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, se acredita que el penado en efecto exhibe señales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado ISIDRO PARRA DIAZ, le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado ISIDRO PARRA DIAZ, previamente identificado, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL al referido penado, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone al penado ISIDRO PARRA DIAZ el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Laborar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para el ciudadano VERNAN LENIN MENDOZA PATIÑO, propietario de la Ortopeadia Lenin, para que se desempeñe en las labores de ayudante de calzado.
2. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.
3. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
4. Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.
5. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;
6. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. Presentarse ante Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Tàchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
8. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9. Observar buena conducta.
10. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.



Abg. JOSE RAMON RODRÍGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EXP. 2E-1865
CCVG