REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Tribunal de Primera Instancia Penal
Juez en Funciones de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad N° 2
San Cristóbal, miércoles 05 de Abril de 2.006.
195º y 147º
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO inserta al folio 347 suscrita por el penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, de fecha 03 de Octubre de 2.005, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- El referido penado fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha, según sentencia de fecha 26-06-1.998. La pena que se le impuso fue de DIEZ (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRASPORTE DE ESTUPEFACIENTES. La cual riela del folio 197 al 200 de la presente causa.
2-.Verificado el cómputo de pena cumplida por el penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, se observa que fue detenido el día 06-10-1.997, ha cumplido cabalmente con los beneficios que le han sido concedidos, tanto el de destacamento de trabajo como el de régimen abierto, y para la fecha 06 de abril de 2.005 ha cumplido la ¾ partes de la pena.
3-. No se encuentra acreditado en autos que el penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, registre antecedentes anteriores a la sentencia del presente proceso, según certificado de antecedentes penales expedido por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia.
II
Establece el Código Penal:
Artículo 53.-“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, este Tribunal considera:
-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no se encuentra acreditado en autos que registre antecedentes penales;
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta evidenciable en constancia expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se corrobora su comportamiento, y en la Constancia expedida por el Centro Penitenciario de Occidente.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
-. Que no obstante haber resultado condenado MANUEL DE JESÚS MONTILLA por el delito de TRASPORTE DE ESTUPEFACIENTES; atendiendo a la discrecionalidad judicial que otorgan las normas sustantivas para acordar el confinamiento en el caso de los delitos no excluidos expresamente, se observa que el penado de autos en su tratamiento penitenciario ha respondido positivamente, por lo que siendo el confinamiento el beneficio más próximo a la libertad plena que éste ha de alcanzar, se hace procedente otorgarlo. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN: EL BARRIO LA PAZ, SECTOR 5 PARCELA C. MANZANA B. AL LADO DE LA BODEGA DEL SEÑOR JUANCHO, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
TERCERO: IMPONE al penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA en COMPROBACIÓN de estar CUMPLIENDO LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ubicada en la Av. Venezuela entre 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes por el lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es el tiempo de la pena que le resta por cumplir más la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Código Penal.
Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.
Abg. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. ANDREA MORA PÉREZ.
Secretaria
JRRV
Exp: 2E-431-99
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