Procede este Juzgado en Función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.224.842, casado, de profesión carpintero, de 39 años de edad, hijo de Laureano Pabón y de Ana Paula Ordóñez de Pabón, residenciado en Colinas del Valle, Vereda Principal, casa sin número, cerca de la Iglesia Virgen del Valle, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sentencia de fecha 12 de junio de 2003. La pena que se le impuso fue de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Dicha sentencia riela del folio 163 al 187 de la presente causa.
En fecha 26-12-2005, La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal del Estado Táchira presenta a este Tribunal de Ejecución la solicitud de Libertad Condicional, acompañado por los respectivos documentos requeridos por la Ley.
De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para Libertad Condicional, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 20 de Diciembre 2005, corriente a los folios 275 al 277 del expediente, el cual emite un Pronóstico DESFAVORABLE.
2.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 281, en el que se señala pronunciamiento FAVORABLE para el beneficio de Libertad Condicional, ya que desde su último ingreso a ese establecimiento no presenta sanciones disciplinarias.
3.- Record de Conducta emanado de de la Coordinación de Seguridad Interna del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se hacen las siguientes observaciones:
FECHA:
30-0185 PRIMER INGRESO AL C.P.O.: a LA ORDEN DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal C/J Estado Táchira, por la comisión del delito de hurto calificado, según Boleta 314041, emanada del Juzgado del Municipio Capacho.
18-08-88 SEGUNDO INGRESO AL C.P.O.: A la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia por el Delito de Robo y Lesiones.
03-06-94 TERCER INGRESO AL C.P.O.: A la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal C/J Estado Táchira, por el Delito de Hurto Agravado.
10-07-96 CUARTO INGRESO AL C.P.O.: A la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia C/J Estado Táchira, por el Delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas
18-10-96 QUINTO INGRESO AL C.P.O.: A la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia C/J Estado Táchira, por el Delito de Hurto.
10-02-00 SEXTO INGRESO AL C.P.O.: Por orden del Juzgado Noveno de Control C/J Estado Táchira, por Delito Contra la Propiedad. .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, actualmente derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.
En tal sentido, el artículo 488 de dicho texto penal adjetivo exige la concurrencia de los requisitos allí establecidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional. Tales requisitos son:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son concurrentes y por tanto acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.
Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado PABÓN ORDÓÑEZ LUIS EDUARDO reúne ambos requisitos exigidos por la ley:
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCE-
RAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA
Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado antes referido, consta que PABÓN ORDÓÑEZ LUIS EDUARDO fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Las dos terceras partes de dicha pena son CUATRO (04) AÑOS. Para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de cumplimiento físico y redimido. Por tanto, se evidencia del cómputo de la pena practicado que corre al folio 256 del expediente, actualizado a la fecha, que efectivamente ya tiene cumplidas las 2/3 partes de su pena. En consecuencia, se cumple a cabalidad el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO
Riela en autos a los folios 275 al 277, INFORME EVALUATIVO para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En el contenido de dicho informe técnico se aprecia lo siguiente:
[...]
IV.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
PABÓN ORDÓÑEZ LUIS EDUARDO, de 39 años de edad, se evalúa a una persona madura, aspecto cansado en su rostro, orientado en los tres planos, lúcido, vigil, atento sin alteraciones mentales, no hay rasgos de psicopatía, neurosis u organicidad. Higiene y cuidado personal algo por debajo de lo esperado. Proviene de San Antonio del Táchira, su nivel de instrucción es 9no. Grado, desde los 13 años de edad, se inició en el consumo de drogas, hábitat que le trajo como consecuencia una conducta proclive a actividades delictivas, ha tenido dos condenas penales y varias (5 ó 6) entradas policiales. La condena que paga actualmente es la de ROBO, narra que tuvo una riña con la supuesta victima y ésta lo acuso de robo, entonces como era considerado indeseable en su comunidad por firmas en su contra, fue condenado. Encontramos importante grado de proclividad negativa en la personalidad de LUIS EDUARDO, adicionalmente tiene habilidades sociales, tendentes a la manipulación y el engaño, estas características le han colocado al margen de la Ley durante mucho tiempo. Esta iniciada en etapa de su vida en la cual comienza una remisión en las actividades delictivas de personas con marcada inclinación criminal. Es un delincuente habitual.
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Sujeto que presenta conducta predilectual negativa, con recurrencia en hechos de la misma índole, motivado al facilismo, inadecuada canalización de conflictos económicos, elementos que persisten y lo inducen a delinquir, sin internalizar consecuencias.
VI.- PRONÓSTICO:
Al no cumplir con los extremos de ley, por ser recurrente en el delito con sentencia condenatoria (artículo 501 (C.O.P.P.) EL Equipo Técnico se pronuncia de manera desfavorable, aunado a ello se observa la evaluación psicológica, asociada a elementos de inclinación delictiva.
VII.- CONCLUSIONES:
Opinión DESFAVORABLE.
[...]
Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de libertad condicional conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituye base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que refleja disgregación en personalidad/persistencia de elementos interventores en la comisión delictual; componentes que aunados a su condición de reincidente y carencia de un apoyo dispuesto a ejercer rol responsable/efectivo. Tales aspectos, para este juzgador, ciertamente constituyen un sólido refuerzo para que el pronóstico emitido por el equipo técnico no haya podido ser de otro modo.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una rigurosa metodología técnica, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten a el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional.
Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, cuya aplicación procede en el presente caso, este juzgador considera que el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado LUIS EDUARDO PABÓN ORDÓÑEZ previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el articulo 56 del Código Penal y por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Trasládese el penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.
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