Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-07-1971, de 34 años de edad, hijo de Haydee Briceño (v) y Orlando Júnior Pérez Chacon, (v), titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.167.007, de profesión u oficio traductor inglés-español, de estado civil casado, alfabeto, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Calle 5, No. 31, San Cristóbal, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I
1-. A los folios 406 al 407 corre inserta sentencia definitivamente firme sobre Acumulación de Penas de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual la pena acumulada a cumplir de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ, por la comisión del delitos de ROBO Y ROBO AGRAVADO respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal, en perjuicio de Guillermo Prieto Suárez y de Antonio José Sandoval Galviz y DIDIER Orlando Pabon Castellón.
2-. Al folio 243 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 17 de Febrero de 1999, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ, en la cual no se registran antecedentes penales.
3-. Al folio 577 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 274 de fecha 17-10-2005 contentiva de cómputo de pena efectuado al penado PÉREZ BRICEÑO JOSÉ ORLANDO en la cual se evidencia que el penado en fecha 19-11-2005 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.
4-. Al folio 425 corre inserto RECORD DE CONDUCTA emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se califica la conducta del penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ desde el 26-02-04 hasta la presente fecha ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento.
Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, muy particularmente en relación con esta fase del proceso bajo observación, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ, este tribunal CONSIDERA:
-. Que el penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, toda vez que se ha constatado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de los cuales ha permanecido con privación física de libertad SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual, siendo las tres cuartas partes de la pena SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el penado ha cumplido el tiempo requerido para el confinamiento.
.- Que el penado no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
.- Que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, ROBO, no se encuentran excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
.- Que registra buena conducta, ya que durante el tiempo de reclusión no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha cometido delito alguno.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, en materia de Sistema Penitenciario establece que: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
.- En consecuencia, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera procedente OTORGAR EL CONFINAMIENTO del penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ por el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, más el aumento de una tercera parte, que sería, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, para un total de AÑOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, hasta el día 07-09-2008. Cumplido el confinamiento deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, estos es por DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS por lo que deberá cumplir la pena accesoria hasta el día 07-11-2008.
Capítulo IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado PÉREZ BRICEÑO ORLANDO JOSÉ , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17-07-03-1971, de 34 años de edad, hijo de Haydee Briceño(v) y Orlando Júnior Chacon, (v), titular de la Cédula de Identidad No. V-10.167.007, de profesión u oficio traductor de inglés-español, de estado civil casado, domiciliado en la Urb. Pirineos II, Calle 5, No. 31, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal a su vez en relación con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado ORLANDO JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte, esto es, hasta el 07-11-2009, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada quince días hasta el 07-11-2009 fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta. A partir del 02 de Agosto de 2006, hasta el 02 de Noviembre de 2006, deberá cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad mediante presentaciones una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Compúlsese por secretaría dos (02) copias certificadas una para el archivo del tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación al penado y una vez que se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.