REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 27 de Abril de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO
CAUSA: N° 1826/2004

Se da por recibido oficio N° 03274, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite constante de Doce (12) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 136 al 140 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual se condena al ciudadano: DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y las accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado Código, en perjuicio: Wilfrey Yerles Travieso Morales.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 161, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, …”

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y las accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado Código, en perjuicio: Wilfrey Yerles Travieso Morales.


3. Al folio 151 corre inserto solicitud realizada por el penado DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 216 al 221 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, expresando “ Se destaca la presencia de componentes psico-sociales, que infiere respuesta satisfactoria a un régimen probatorio, tales como: conducta primodelictual, hábitos productivos, nexos afectivos consistentes/prueba de ello efectivo apoyo, viable-coherente proyecto de vida, auto critica/que sugiere introspección del error y personalidad en integración … De los argumentos señalados, se desprende pronunciamiento FAVORABLE”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, se infiere que el penado DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.501.504, Soltero, Empacador de Mercado, residenciado la Urbanización Walter Márquez, transversal 4 N° 07, Municipio Tórbes del Estado Táchira, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: DUQUE SANABRIA JOEL FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica N° 3 del Estado Táchira, CADA VEINTE (20) DIAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.

EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-1826-2004
LSG/ms