REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMO SEXTO: ABG. Juan Alexis Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Martín Javier Mendoza Jiménez.
VÍCTIMA: M. A.M.V
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicitó se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M A. M. V; por un hecho ocurrido el día 02/04/2005, en horas de la tarde, cuando la adolescente M V. M. A, fue para la casa de la ciudadana llamada Carmen, con quien sostuvo unas palabras por problemas personales y cuando ésta se estaba retirando de la casa, la ciudadana llamada CARMEN y su hija (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)la agredieron físicamente entre las dos, dejándola lesionada, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal practicado a la victima del presente hecho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)en fecha 04/04/005, el cual establece como tiempo de curación: Diez (10) días, inserto al folio once (11) de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
El proceso penal de adolescentes, fue creado sobre la base del respeto de los derechos y garantías, que los adolescentes poseen como sujetos de derecho, inspirado en los mismos términos, que el proceso penal ordinario, o mejor dicho, para adultos. De manera que, este proceso penal se encuentra revestido de los mismos principios garantizadores, que envuelven al proceso penal de adultos. Entonces, este proceso penal, también reconoce como uno de sus principios, el de la legalidad...,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema penal de responsabilidad de adolescentes “Es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en lo cuales incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”
Ahora bien, observa quien juzga que el Ministerio Público, en la audiencia celebrada el día de hoy, procedió a solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); solicitud esta a la cual se adhirió la defensa.
Ahora bien debe establecerse que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), se le abrió la presente investigación, por la presunta comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); delito este, que de acuerdo a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, no pueden atribuírsele a la adolescente investigada de autos, lo cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, en virtud de lo manifestado por la victima en esta audiencia y de la falta e inexistencia en las actas procesales de elementos que permitan subsumir la conducta desplegada por la adolescente en el delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Lesiones Personales Menos Graves; circunstancia esta que imposibilita atribuir responsabilidad penal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); y que además imposibilitan al Ministerio Público para continuar con la acusación instaurada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por lo que esta operadora de justicia, considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, y así se decide.
Por cuanto se observa que el representante fiscal Vigésimo Sexto solicitó se le remita copia certificada de la presente causa, con la finalidad de determinar la responsabilidad de la ciudadana C T.H. O, quien presuntamente fue la que agredió a la adolescente MARIA (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); este Tribunal la declara procedente y ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M. A. M. V, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio público. Líbrese copias.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:35 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-1641/2006.
NYGM/cjcc.-