REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 147º
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. M, hecho ocurrido el día 16/06/2005, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando el ciudadano F. A. M, se encontraba dentro de su casa de habitación, ubicada en el sector de la concordia, cuando le reclamó a su sobrino E. G. A., los motivos por los cuales dejaba la ropa interior defecada en el lavadero de la residencia que todos comparten, haciendo caso omiso el adolescente de los reclamos de su tío, tornándose agresivo igualmente con su abuela ciudadana T. M. DE A, de 60 años de edad, arrojando el ciudadano F. A. a la calle el tobo con la ropa interior defecada; seguidamente procede el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) a sacar un cuchillo y lesionar a la victima en el antebrazo izquierdo ocasionándole EXCORIACION LINEAL EN DORSO DE 1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, NECESITANDO MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal inserto al folio diecisiete (17) de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando la victima estar de acuerdo con la propuesta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), le pidió disculpas en este acto a la victima F. A por lo sucedido, manifestando su compromiso de que no volverá a suceder.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide. Notifíquese a las partes.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. M, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1638/2006.
NYGM/cjcc.