REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de abril del 2006.

196º y 147º

Visto el escrito presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la presente causa signada por este Juzgado bajo el Nº 2C-1064/2003 y en la cual aparece como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), mediante el cual solicita que en virtud de no haberse podido localizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), investigado en la presente causa, sea declarado ausente, de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Adolescente Ausente. Si de la Investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El Juicio a los presentes continuará su curso”.
Del artículo anteriormente trascrito se colige que debe existir evidencias de la participación de un adolescente en el hecho investigado y además debe estar demostrado que el mismo no ha podido ser ubicado, por parte del órgano correspondiente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa a las actas procesales se puede constatar que de acuerdo a lo manifestado en el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, existen evidencias que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA). Asimismo, se pudo verificar que tal y como lo señala el Ministerio Público, existe en las actas procesales, de la resulta de la boleta de citación librada por ese despacho de fecha 25 de abril de 2005, inserta al folio 45 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, donde dejan constancia que se trasladaron a la residencia del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ubicada en la carrera…,, donde fueron atendidos por la Ciudadana de nombre MENDOZA GOMEZ CARMEN ALICIA, quien les indicó a los funcionarios que ella tiene diez años residenciada en dicha dirección y que dicho ciudadano no vive ahí y desconoce donde pueda ser ubicado, de donde se puede comprobar que no fue posible lograr la citación personal del adolescente investigado.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que la petición del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara ausente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ordenando su localización inmediata y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre la comparecencia personal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA AUSENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); ordenando la localización inmediata del adolescente antes identificado y la suspensión del presente proceso hasta tanto se logre su comparecencia personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira; a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se proceda a practicar la ubicación inmediata del adolescente antes mencionado y una vez se logre la misma, sea puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.-


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 2C-774/2006, 2C-775/2006 y 2C-776/2006.
NYGM/cjcc.

Causa: 2C-1064/2003.