REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de abril del 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita se Desestime la denuncia, en la causa signada bajo el Nº 2C-1692/2006, que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por cuanto se desprende de la misma la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, hecho este que no reviste carácter penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ordinal 2do ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
Primero: Se encuentra agregado a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 24 de abril de 2006, recibido por este Tribunal el veinticinco (25) de abril del 2006, mediante el cual solicita, se desestime la presente causa, en razón de que de la denuncia inserta a las actas procesales se determina que el hecho objeto del presente proceso no constituye carácter penal que lo haga perseguible de acción punitiva por parte del Estado.
Segundo: Se evidencia al folio cinco (05), Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G. I. D. G…, , ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría policial Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, en la que denuncia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de …, , ya que la misma la estaba robando, porque le vio dinero en el bolso de ella y le pidió una explicación y no quiso decirle nada, inclusive le encontró más dinero, en una oportunidad le consiguió la cantidad de quinientos diez mil bolívares (510.000.00BS) en efectivo, y se los escondió para ver que hacía, fue cuando su hija le preguntó a un sobrino de confianza que si él le había agarrado el dinero y él le dijo que no y su hija debido a la presión que ella le hizo para que le dijera el porque la había robado ese dinero, ella se fue de la casa y regresó como a los tres días, y le dijo que le dijera quien la estaba influenciando para robarla, ella le dijo que era una persona, pero que no le podía decir y ella le preguntó que si lo había hecho LUIS, que es la persona que ella le dio trabajo en el negocio y se puso a llorar y dijo que si, pero que este le pidió que no fuera a decir nada, porque si lo agarraban lo iban a llevar preso para Santa Ana, y que no tenía quien le cuidara la niña, empezando a darse cuenta que esta persona es mala, desconfiando de él, y este le dijo a su hija que si lo agarraban preso el salía rápido porque el tenía una hija policía y que conocía muchos policías y que era amigo del jefe de la PTJ de nombre EDECIO, el todo el tiempo llamaba a su hija a pedirle dinero porque tenía enferma a su hija, muy grave y que necesitaba dinero y ella le dijo que no le iba a dar más dinero porque su mamá se dio cuenta de todo y le trancó el teléfono y la llamó dos días después para seguir extorsionándola pero ella colgó el teléfono, porque le daba miedo y le preguntó a su hija que cuanto dinero le había dado y esta le dijo que cinco millones aproximadamente (5.000.000.00BS).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que la denuncia es formulada por ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 10/04/2006, evidenciándose de la misma, que la conducta efectuada presuntamente por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), se encuentra enmarcada en el tipo penal referido a Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, delito este de acción publica. Por otra parte el artículo 481 0rdinal 2do del Código Penal, establece que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo, circunstancia ésta eximente o atenuante que señala que el hecho denunciado no reviste carácter penal que lo haga perseguible de acción por parte del estado. En tal sentido, se acuerda la solicitud de la vindicta pública y se desestima la denuncia inserta al folio cinco (05) de la presente causa, formulada por la ciudadana G. I. D. G…., , en contra de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ”, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales correspondiente.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve:
Primero: Desestima la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), inserta del folio cinco (05) de la presente causa, signada bajo el Nº 2C-1692/2006, seguida en contra de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Causa: 2C- 1692/ 2006.
NYGM/cjcc.