REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de Abril de 2006
196º y 147º
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, que en fecha veintiséis (26) de abril del 2005, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, los funcionarios Agente SANDOVAL YORMAN y el Agente SANGUINO MIDHELANYELO, adscritos al Instituto de Policial Municipal de San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la 5ta avenida con calle 4 a bordo de la unidad PM-15, cuando recibieron un llamado por la radio de parte de la funcionaria Jefe de servicios Sub Inspectora CONSUELO RAMIREZ, indicándoles que en las adyacencias de la calle 11, N° 6-49 del centro de la ciudad se había cometido un robo, indicándoles las características de los sujetos los cuales vestían una gorra blanca, franela blanca y mono rojo, el otro pantalón blue jeans y una franela de color gris, trasladándose de inmediato a la parte baja del centro de la ciudad, logrando visualizar a un sujeto con similares características a las indicadas, por la carrera 3, con calle 10, el mismo al visualizar la comisión policial emprendió veloz carrera ingresando a una zona boscosa, ubicada en la carrera 3 con calle 9, lugar donde se le dio alcancé, procediendo a intervenirlo policialmente, practicándole la respectiva inspección, quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), al cual el funcionario Agente SANGUINO MIDHELANYELO, le incautó en la pretina del pantalón, en la parte delantera a la altura del abdomen un anillo de metal amarillo con una piedra de color azul con dos piedras de color blanco a los lados, procediendo a trasladarlo al comando en la unidad P-15, donde hace acto de presencia un ciudadano, al cual le cometieron el robo identificándose el mismo como L. E V. M, , indicando el mismo que fue objeto de un robo, por un sujeto que entró a su negocio, sometiéndolo con un arma de fuego y diciendo palabras grotescas, apoderándose de varias cosas de pertenencia personal como anillos, cadena y un teléfono celular, quien al ver al sujeto detenido manifestó que es el mismo que había ingresado a su local a cometer el robo, identificando la prenda que se le incautó al detenido como de su propiedad, de igual manera junto a la victima se presentaron dos personas que sirven como testigos identificándolos como N. C, O, y el ciudadano J. D. V. M; procediendo a indicarle la causa de su detención a dicho ciudadano, dejando constancia que se le respetaron sus derechos constitucionales.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia de fecha 26 de febrero del 2005, interpuesta por el ciudadano L. E. V. M, …, por ante el Instituto de Seguridad vial y Personal de la Policía Municipal, quien entre otras cosas señala que: Eran como las 05:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba atendiendo a una cliente y llegaron dos jóvenes uno con gorra y franela blanca y un mono rojo y el otro estaba vestido con blue jeans y una franela de color gris, desenfundando una pistola diciendo palabras obscenas, diciendo que era un atraco y lo llevó al baño del negocio lo hizo tirarse al piso y le dijo que le entregara todo con palabras obscenas apuntándolo con la pistola a lo cual le hizo caso y le entregó todo, una cadena de oro, tres anillos de oro y un celular marca Motorola, se quitó todo y se lo dio porque estaba amenazándolo con el arma, cuando salé del baño el se para rápidamente y se va detrás de él y el compañero de trabajo D. V. lo enfrenta con una silla y le grita déjelo por miedo a que le diera un tiro y ellos salieron corriendo y salen a perseguirlos hasta la calle 3, con carrera 9 y ahí le dijeron unos ciudadanos que se metieron a un monte y su compañero se percata de la policía municipal y se dirige hasta allá y les informan y el se queda pendiente a ver si sale por la otra esquina, en eso otro señor le dice que el chamo se había montado en una buseta de puente real y le informa rápidamente al funcionario y el vía radio se comunica con otros funcionarios porque en el monte no había nadie y el otro por la radio le informa que habían agarrado a uno con las características indicadas y se dirigió al comando a esperar que lo trajeran y a penas lo vio en la patrulla se dio cuenta que era la persona que lo había robado y le dijo que le diera sus cosas pero cuando lo revisaron solo le encontraron un anillo de oro de su pertenencia y no portaba ninguna otra pertenencia de las que le robo.
Se encuentra agregada al folio cinco (05), entrevista de fecha 26 de febrero del 2005, interpuesta por la ciudadana N. C. O. titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.927…, por ante el Instituto de Seguridad vial y Personal de la Policía Municipal, quien entre otras cosas señala que: Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se encontraba en la sastrería EDGAR que esta ubicada en la calle 11, cuando el dueño estaba atendiendo una cliente y ella estaba sentada a un lado entraron dos tipos uno se quedó en la puerta y era jovencito y andaba vestido de pantalón blue jeans y franela de color gris y el otro estaba vestido de franela blanca y mono rojo y ese fue el que entró al negocio, sacó un arma que tenía en la cintura, empujó a la señora y metió al dueño al baño y después va a fuera y ve que el otro muchacho intenta entrar pero el señor que estaba en el negocio de ayudante del dueño salió y no lo dejó entrar y ella agarró una escoba que tenía a la mano e intentó pegarle pero no se dejó porque se agachó y salio corriendo gritando que llamen a la policía porque estaban atracando a EDUARDO, y en eso que sale corriendo ve a los tipos que salieron corriendo hacia la 5ta avenida.
Se encuentra agregada al folio seis (06), entrevista de fecha 26 de febrero del 2005, interpuesta por el ciudadano J. D. V. M.;, por ante el Instituto de Seguridad vial y Personal de la Policía Municipal, quien entre otras cosas señala que: El estaba trabajando en la sastrería Edgard, cuando entraron dos tipos de sorpresa y metieron a su patrón para la parte trasera del negocio y el otro quedó en la puerta y al ver que se iba a meter se paró y lo sacó con una silla el chamo estaba desarmado y tenía como 15 años de edad aproximadamente y aprovechó para sacarlo y se protegió con la silla en la cual el se sienta para trabajar, cuando volvió a entrar a la sastrería el chamo de mono rojo y franela blanca y gorra blanca él se le enfrenta con la silla y fue cuando el ve que venia con un arma y le dijo quitese viejo y salio corriendo y se fue detrás de él pero no lo pudo alcanzar en la quinta avenida frente a BANCOR y el ya llegaba a la otra esquina de pollos en brasas Mérida y cuando llegó cerca de los pollos llegó un policía que esta de punto y corrió detrás del chamo y el siguió corriendo a lo que llegó a la carrera 4 con calle 10 donde empiezan las escaleras, alcanzó a ver el policía que vestido de negro seguía detrás del chamo, el no bajó por las escaleras sino por la calle 9 y al llegar a la esquina estaba un policía de la municipal y le informó lo sucedido y unas personas le dijeron que se había montado a una buseta y el otro estaba metido en el monte y recibieron apoyo de los policías municipales, trasladándose al comando a colocar la denuncia.
De igual manera se encuentra agregada al folio ocho (08) oficio N° PSCV N° 0173-06, suscrito por el Sub Inspector CONSUELO RAMIREZ, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Táchira, solicitando un avaluó real del anillo de color amarillo con una piedra de color azul y dos de color blanco a los lados.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido minutos después de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir que es autor o participe en el hecho investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita que en todo caso, se imponga a su defendido las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 559 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse, además de existir el peligro grave para las victimas y testigos del presente hecho; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L. E. V. M., N. C. O. y J. D. V. M., de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga a su defendido, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)…; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L. E. V. M., N. C. O. y J. D. V. M.; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L. E. V. M, N. C. O. y J. D. V. M, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le impongan a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes, siendo las 4:30 de la tarde, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad signada bajo el N° 010/2005, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1695/2006.
NYGM/cjcc.