REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
196º y 147º
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Abril del año 2.006
Visto el escrito presentado en este Tribunal en fecha 24 de Abril del 2.006, por la ciudadana Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la Causa Penal Nº 2C-1.670/2.006, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea sustituida por las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” ejusdem; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 04 de Abril del 2.006 este Juzgado Segundo de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDDIGARDO ADANY RAMÍREZ MORALES y SATURNINO BECERRA CARVAJAL; y mediante decisión de esa misma fecha, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso al referido adolescente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica para cubrir el equivalente de noventa (80) Unidades Tributarias, cada uno.
Ahora bien, expresa la defensora en su escrito, que el ciudadano Mario Zapata, representante legal de su defendido, se encuentra en imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, por cuanto no cuenta con personas que reúnan tales requisitos, razón por la cual solicita se exima a su representado de dicha obligación y sea sustituida por las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, someterse al cuidado vigilancia de su representante legal y presentaciones periódicas ante el Tribunal.
Considera quien decide, que dicha medida le fue impuesta al adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), con finalidad de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, en virtud de que el adolescente se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos EDDIGARDO ADANY RAMÍREZ MORALES y SATURNINO BECERRA CARVAJAL; y que el delito de Robo Agravado es un hecho grave, el cual está contenido dentro del catálogo de hechos punibles para los cuales se establece la privación de libertad como sanción en la definitiva, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual quien decide mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado mediante decisión de fecha 04-04-2.006. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal tomando como parámetro de ley, que cada unidad tributaria equivale a Treinta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 33.700), y que ochenta (80) unidades tributarias equivalen a Dos Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.936,000); de oficio realiza un ajuste a las unidades tributarias requeridas en la decisión dictada por este Juzgado el día 04-04-2.006; y le impone como obligación al adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Defensora Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, a favor del adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna). Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
AB. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal Nº 2C-1.670/2.006
NYGM.