REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 11-12-1999, aproximadamente, a las 03:30 de la madrugada, en la vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Las Flores, frente al inmueble distinguido con el Nº 1-22, San Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna); abordaron violentamente a la víctima ciudadano DANIEL URIEL CHAVEZ CORTEZ, lo golpearon en varias partes del cuerpo, ocasionándole traumatismos faciales, en la región nasal, traumatismo y herida de región del pabellón del oído derecho, equimosis en el labio superior y traumatismo y excoriación del hombro derecho, requiriéndole que le entregase su dinero, en virtud de que no les fue satisfecho dicho requerimiento, optaron por despojarlo de su chaqueta.
Se evidencia al folio diez (10) de las actas procésales, denuncia Nº F-553-725, de fecha 11-12-1999, interpuesta por el ciudadano CHAVEZ CORTEZ DANIEL URIEL, quien en relación a los hechos señala: Que en el día 11 de diciembre de 1999, como a las 3:30 de la mañana, iba para su casa, una persona de nombre Carlos y otro sujeto lo golpearon en varias partes del cuerpo y le dieron con un machete en el pabellón de la oreja derecha, ya que ellos querían que les entregara el dinero, y porque no se los entrego el dinero, le robaron la chaqueta y lo dejaron golpeado en la calle.
Se evidencia al folio catorce (14) de las actas procésales, oficio Nº 9700-164-006202, de fecha 13 de diciembre de 1999, informe medico forense suscrito por el Dr. JOSE RAMIREZ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Táchira, efectuado al ciudadano URIEL DANIEL CHAVEZ CORTEZ, el cual aprecia: Traumatismos Faciales. Traumatismo en la región nasal. Traumatismo y herida de región del pabellón del oído derecho. Equimosis en el Labio Superior y Traumatismo y Excoriación del Hombro Derecho; tiempo de curación siete (07) días.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 22 de noviembre de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los ciudadanos (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna); a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URIEL DANIEL CHAVEZ CORTEZ; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1300/2004.
MLGR/cjcc.