REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
DECIMONOVENO
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: Azucena Alexandra Espinoza
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AZUCENA ESPINOZA DE RINCON; por un hecho ocurrido el día 10 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las 9:00 p.m., frente a la empresa LACOR, ubicada en la quinta avenida de esta ciudad, cuando la ciudadana AZUCENA ALEXANDRA ESPINOZA, estaba dentro de un vehículo particular y el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), le arrebató su teléfono celular marca Nokia color azul y gris, serial ESM:033/06675512, modelo 6255, con su respectiva pila, serial 0670454380257, huyendo del lugar hacia el gimnasio que se encuentra adyacente al lugar, siendo perseguidos por particulares entre quienes estaba el esposo de la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL RÍNCON BRICEÑO, los cuales logran alcanzarlo y aprehenderlo, encontrando en su poder el teléfono celular propiedad de la victima y que anteriormente le había sido arrebato; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que propone un acuerdo, manifestándole a la victima que esta dispuesto a pedirle disculpas, a no mantener contacto físico con ella y someterse a charlas conductuales; señalando el defensor y el Ministerio Público que esas charlas sean por el termino de tres (03) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, acordando que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), deberá someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AZUCENA ESPINOZA DE RINCON; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente procede a pedir disculpas de viva voz a la victima del presente hecho; se compromete a no agredir a la ciudadana AZUCENA ESPINOZA DE RINCON y a someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C-1540/2005.
NYGM/cjcc.
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