REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de los Abogados MARIA ISOLINA MOLINA LARA y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, defensores del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuestos previamente delimitados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ALBA BARRAGAN y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el literal “a” del artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha dieciséis (16) de Febrero del 2006, inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51), por ser lícitos, útiles y pertinentes, consistentes en: Experticias, consistentes en: 1.- Experticia al sistema de identificación de seriales N° 156, de fecha 09 de febrero de 2006, inserta al folio 39 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Paulino Fernández y Luis Orlando Sánchez, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color gris, tipo paseo, año 2000, uso particular, serial de cuadro SA11J014054, serial de motor A113E0366065, el cual arroja como conclusión que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto del peritaje que lo individualiza e identificada es original; de conformidad con el ordinal 1º l artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales, consistentes en: 1.- Inspección Ocular de fecha 03 febrero de 2006, inserto al folio 26, suscrita por el funcionario Héctor Gámez y Carlos Luna adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: La calle principal del sector el Mirador, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; el cual deberá ser incorporado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08 de febrero de 2006, inserto a los folios 31 y 32, practicado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde la ciudadana Jenny Karin Depablos Duarte (victima en la presente causa) reconoció al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); el cual deberá ser incorporado mediante su lectura de conformidad con el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano A.A.B., , quien es la víctima de la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana J.K.D.D. 3.- Testimonio de los efectivos policiales Distinguido Luis Suárez, placa 1796 y Cabo Segundo José Gregorio Ramírez, placa 1306, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes son los funcionarios aprehensores del imputado y las personas que le incautaron la motocicleta robada a la víctima.
Cuarto: Se deja constancia que los Defensores del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogieron al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, y así se declara.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa; en consecuencia decreta la prisión judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio competente, se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se libró boleta de prisión Judicial Preventiva de la Libertad marcada bajo el Nº 006 y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1614/2006.
NYGM/cjcc.