REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES SEIS (06) DE ABRIL DEL 2006.
195° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende que el presente hecho se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ SORENA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº 11.018.603, inserta al folio uno (01) de las actuaciones por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que es sobrina de mi marido y vive en la misma casa mía, porque ella me pegó en diferentes partes del cuerpo por una camisa que me encontré en la casa de ella en el patio toda sucia y yo la pringue y la lavé y ella entró a mi cuarto y me esculco la ropa y encontró la camisa de ella y yo me agarré a pelear con ella trato mal a mi mamá y entonces yo la agarré de las mechas y entonces ella me mordió y me aruñó y yo no quiero que ella se meta mas conmigo ni yo con ella.
Así mismo, se encuentra agregada al folio tres (03) Orden de apertura de la investigación, de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, a través de la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y a la identificación de los presuntos autores o cómplices.
De igual manera se encuentra agregado al folio seis (06) de las actas procesales, acta de investigación policial, de fecha 10 de marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se le tomó entrevista a la ciudadana HASBLEIDY YORLEY TELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.693.655, quien manifestó entre otras cosas que el día veintidós (22) de febrero yo me encontraba en mi casa, mi hermana estaba buscando un camisa y le preguntó a luz si ella tenía la camisa, entonces ella le respondió que no, mi hermana entró al cuarto y le encontró la camisa en el escaparate de mi tío, mi hermana le agarró una camisa de la hija de ella y le dijo que si no se la entregaba ella tampoco, Luz agarró la camisa con las manos para rompérsela, entonces mi hermana le quitó la camisa y se fue para el cuarto, luz la empujó y pues mi hermana le respondió y se agarraron de las mechas, después dejaron de pelar.
Asimismo consta agregada a la presente causa Acta de Investigación penal de fecha 10-03-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de lo siguiente que prosiguiendo con las diligencias de investigación se traslado hasta la Medicatura Forense a fin de recabar el reconocimiento medico legal de la víctima, siendo atendida por el Funcionario Ángel caballero, quien me indicó que hasta la presente fecha la ciudadana Jirón Luz Sorena, no había comparecido por dicha medicatura.
Igualmente Consta Acta de Inspección Nº 066, de fecha 10-03-06, practicada en la carrera 16, Nº 630 Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, en donde resultó negativa la correspondiente inspección.
Por último se encuentra agregada a la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-06, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones se traslado hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, casa Nº 0-630 de esta ciudad, lugar de residencia de la ciudadana Luz Sorena Girón, siendo atendidos por la persona requerida por la comisión, quien manifestó que no iba a comparecer por ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que nos ocupan; al ser preguntada sobre el motivo por el cual no había comparecido ante el servicio de la medicatura forense de esta oficina, indicó que no ha comparecido y tampoco comparecerá por cuanto no quiere saber mas nada del problema, no aportando mas información al respecto.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, quedó demostrado que la presunta victima no se practicó el examen medico forense; razón por la cual no existe constancia de las lesiones sufridas; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de la ciudadana GIRON LUZ SORENA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1667/2006.