REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves seis (06) de Abril de 2006
195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres.
VICTIMA: Carlos Hernán Gómez Chacon
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescente imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende del acta policial de esta misma fecha 05/06/2006, inserta al folio tres (03), que aproximadamente siendo las 09:50 horas de la noche de hoy, el agente 2346 LUIS VIVAS, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del agente 2345 TATANIA CONTRERAS, por el sector de Barrio Obrero, cuando fueron reportados por master del 171, indicándoles que se trasladaran hasta el banco Banfoandes, de Barrio Obrero ya que en el lugar se encontraba un ciudadano a quien le habían sustraído de su vehículo un frontal y que el mismo se encontraba en el lugar, trasladándose de manera inmediata al lugar antes mencionado y al llegar al sitio se les acercó un ciudadano, el cual quedó identificado como CARLOS HERNAN GOMEZ CHACON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.565, residenciado en…, quien les manifestó de manera verbal que minutos antes un adolescente se había introducido dentro de su vehículo, partiendo el vidrio lateral del lado izquierdo y llevándose el frontal del equipo y que el mismo se desplazaba por el sector, aportando las características y vestimenta, efectuando el recorrido por el lugar cuando a la altura de la carrera 20 con calle 11 y 12 de barrio obrero observaron a un adolescente con las mismas características aportadas por el agraviado, interviniéndolo e indicándole de las sospechas relacionada de tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, se procedió a realizar una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero, lado derecho un frontal para equipo color plateado y negro con el logotipo AIWA, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro, acta de entrevista Nº 0181, de fecha 05 de Abril del año 2006, rendida por el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.565, residenciado en la Urbanización Pirineos 1, vereda 26, lote B N° 7, comerciante, teléfono N° 0416-6771240 y 02765161694, quien entre otras cosas manifestó, que el dejó su carro estacionado por Banfoandes de Barrio Obrero, a una cuadra de la plaza los mangos, eran como las 9:35 de la noche aproximadamente, se encontraba alquilando un teléfono movistar, cerca de su carro, fue cuando escuchó la alarma que provenía de su carro, se acercó al mismo y vio que el mismo tenía el vidrio trasero abierto de igual forma dentro de su vehículo se encontraba un ciudadano, quien se encontraba desarmando el tablero para extraer el equipo, el tenía el frontal del equipo encima del asiento del chofer para llevárselo, cuando el joven lo vio, se bajó del carro y salio corriendo, llevándose consigo el frontal y en ese momento llamó al 171 para reportar el robo, enseguida mandaron una patrulla, la cual se apersonó y les dijo por donde se había ido el ladrón de igual manera le dio las características del mismo y los funcionarios lo agarraron cerca del lugar donde cometió el hecho y lo trasladaron a la comandancia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido la adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido dentro del vehículo por la victima, quien lo señala en el lugar como la personas que se introdujo en su vehículo, procediendo a extraerle el frontal del equipo de sonido y otras objetos que forman parte del tablero; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, sea menos gravosa, oponiéndose a la contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal (Robo Propio), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNAN GOMEZ CHACON, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano Carlos Hernán Gómez Chacon, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente debe señalar quien decide, que no se impone la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las medidas ya impuestas, resultan suficientes para garantizar el cumplimiento del adolescente con las distintas etapas del proceso.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal
CUARTO: Vista la solicitud de la representante de la defensa, en el sentido de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia; este Tribunal por estar su solicitud ajustada a derecho la declara con lugar y ordena expedir copias simples de las actas y de la decisión que recoge esta audiencia.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNAN GOMEZ CHACON; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano Carlos Hernán Gómez Chacon, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Para dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Cuarto: Vista la solicitud de la representante de la defensa, en el sentido de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia; este Tribunal por estar su solicitud ajustada a derecho la declara con lugar y ordena expedir copias simples de las actas y de la decisión que recoge esta audiencia.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1675-06.
NYGM/cjcc.