REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA OURT
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Privado: HUMBERTO SANCHEZ
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
En el día de hoy, Sábado primero (01) de Abril del año 2.006, siendo las 6:20 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, su Defensor Privado Abogado: HUMBERTO SANCHEZ, el Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Lo que paso es que yo iba subiendo y tenia sed entre a tomar agua y el señor me dio agua, yo le di las gracias y antes de irme me dijo que porque no le había pedido permiso, yo le dije que disculpara y cuando salí estaban los funcionarios, apenas yo salí los funcionarios echaron dos tiros, yo salí corriendo y me metí para una casa al frente del Soldado, por el Tanque de Guerra y ellos me revisaron pero no me encontraron ningún arma de fuego y lo que encontraron un cepillo de peinar de color negro, nadie vio dentro de la casa cuando ellos me revisaron y de repente apareció el arma de fuego, yo nunca he utilizado un arma, es todo”. Es todo. La Defensa realizo preguntas al adolescente imputado: 1.- ¿Diga a que hora fue el hecho? Contesto: Como a 4:50 de la tarde. 2.-¿Con quien andaba solo o acompañado? Contesto: Solo. 3.- ¿Por qué entro a pedir agua? Contesto: Porque yo tenía sed. 4.- ¿A la persona que usted le pidió agua es una persona joven o mayor. Contesto: Es un viejito. 4.-¿Ese señor en que vaso le dio el agua? Contesto: Un vaso plástico. 5.- ¿Usted hablo con ese señor? Contesto: Si yo le dije que me disculpara por haber entrado sin permiso y después me salí. 6.- ¿Usted amenazo a alguien ese lugar. Contesto: No a nadie. 7.- ¿Porqué corriste cuando saliste?. Contesto: Porque los funcionarios echaron dos tiros al yo salir. 8.- ¿Recuerdas cuantos funcionarios habían en el lugar. Contesto: Tres. 9.- ¿Recuerdas otras personas que no sean funcionarios? Contesto: No. 10-¿Haz portado arma de fuego. Contesto: Nunca y nunca había estado preso. En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor Abg. HUMBERTO SANCHEZ, quien expuso: Vista la petición fiscal, oídas las respuestas otorgadas por mi defendido, así como las actas según las cuales existe un arma y por cuanto es un hecho que encuadra en la legalidad, entiendo que hay flagrancia, y que la medida cautelar sustitutiva peticionada por el Ministerio Público es justa y necesaria, solicito a la ciudadana Jueza, que además de aceptar las mismas solo le agrego como petición que para sustituir a los fiadores se le otorgue a este adolescente una fianza bajo caución juratoria, por cuanto es un adolescente que depende de una familia de muy escasos recurso económicos por lo que si admito las presentaciones periódicas que le pueda establecer el Tribunal, además le informo al Tribunal que auque Carlos Arturo no presenta su cedula de identidad personal, me informo que la misma se le había extraviado, pero que a los funcionarios policiales les indico que en su cartera tiene una copia de la partida de nacimiento, esa cartera se encuentra en el CDT. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 31 de marzo de 2006, siendo aproximadamente a las cinco y quince de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Víctor Márquez, Garcia Ewardy Parada Jan, por la avenida Carabobo, en compañía de los funcionarios policiales, en momento que nos desplazábamos por el frente del tanque de guerra un ciudadano transeúnte del sector nos llamaba en forma desesperada y al atender su llamado se identifico como Briceño Teran Luis Javier, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.982.224, quien manifestó que es encargado de la Distribuidora Murillo (Arroz Mari), el cual se encuentra en dicho sector y nos informo que dentro del local se encontraba un ciudadano pidiendo agua, el cual vestía con una franela de color blanca, jean azul y que le había observado un objeto al lado derecho de la cintura, presuntamente un arma de fuego y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos acercarnos a la puerta de este local y en ese instante un ciudadano quien potaba las vestimenta descrita, iba saliendo en veloz carrera, el cual fue señalado por el ciudadano antes mencionado, por tal motivo procedimos a efectuar la persecución dándole la voz de alto a este ciudadano antes mencionado, quien hizo caso omiso continuando en su huida cruzando la avenida en mención donde fue intervenido policialmente en la acera, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición el cual fue negada, procediendo a realizar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el lado derecho de su cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, cañón corto serial del tambor 262222, con cacha de madera de color marrón serial N° 336434, contentivo en su interior de 03 balas sin percutir, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, visto lo manifestado por el adolescente en la presente audiencia, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 31 de Marzo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA 61; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos ingresos sean iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias. Una vez levantada el acta de fianza se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 7:00 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. HUMBERTO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1551-06
HNGR/fflm.-
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