REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 218 del Código Penal encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Defensor Público Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, no encontrándose presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la cual a pesar de haberse ordenado tener como dirección de la misma la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, se ordeno notificar nuevamente por parte del Alguacilazgo por cuanto aparecía en el libro de presentaciones cumpliendo presentaciones que no le fueron ordenadas por este Tribunal, sin embargo no fue posible su ubicación, y por cuanto no existe en autos otra dirección en la cual se puedan materializar las notificaciones, ni causa justificada de su incomparecencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“EVASION: El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenar su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias.”
En el presente caso nos encontramos que fue imposible ubicar la adolescente para su notificación personal tal y como fue informado por el Alguacilazgo y habiendo notificado conforme lo señala en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como domicilio la sede del Tribunal, no existiendo otra dirección para ser ubicada y por cuanto la Defensa señala que no tiene ninguna información que suministrar con respecto a la incomparecencia de la adolescente a la audiencia, no existiendo en actas justificación alguna por la cual la adolescente imputada no compareció a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, razón esta que hacen a esta Juzgadora DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10:30 de la mañana
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1433
HNGR/mang
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