REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-

195º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: ISOL ABIMALEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 10:47 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por el Defensor Privado, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 , todo en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Privado Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2006. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, siendo las 11:45 horas de la noche quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie los funcionarios Agentes placa 2376 José Sequera y Bautista Jhony placa 2662, por el Barrio Pedro Humberto Duque, sector C, vereda 2, cuando observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa al cual procedieron a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo de la bermuda de la parte delantera, once (11) envoltorios tipo cebollitas envueltas en plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de las cuales ocho (08) se encuentran amarrados con hilo de color blanco y tres (03) amarrados con hilo de color rojo, para un total de 11 envoltorios, siendo trasladado a la sede de la comandancia policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; asimismo de la experticia realizada a la presunta droga incautada se determino que se trataba de COCAINA BASE; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, la droga era mía pero yo tenia más de una semana que no consumía por que no tenia plata, ese día yo fui a comprar, entonces yo cuando no consumo me la paso bravo, yo quisiera salir de ese mundo a ver como me ayudan, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor NELSON EDUARDO MOROS quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito un cambio de calificación jurídica pues de el examen psicológico se evidencia que mi defendido es consumidor, y la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado el presente hecho como de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ajustándose más a criterio de esta defensa al presente hecho la calificación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al momento de imponer la sanción se de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se de le de semilibertad para que pueda seguir estudiando y trabajando, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y sico-social; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo, lo cual se puede corroborar tanto del acta policial como del contenido de la experticia química practicada a la droga incautada en el que se evidencia que el peso neto es de DOS (02) GRAMOS CON CINCUENTA(50) MILIGRAMOS de COCAINA BASE, así como el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, como podemos observar el adolescente en ningún momento ha negado que la droga que le fue incautada sea suya, al contrario siempre ha manifestado que si la cargaba, que era para su consumo, tomando en cuenta el contenido del informe psicológico practicado al adolescente imputado por especialista adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente en el que concluye que: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA entre otras cosas presenta síntomas de abstinencia insomnio, ansiedad, falta de apetito, y estado de animo deprimido, lo cual conlleva a concluir que presentan un trastorno de adicción a las drogas, consumo este que no pudo determinarse realmente ya que las pruebas toxicológicas salieron negativas, sin embargo, esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, la cantidad de droga incautada, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora en relación a las sanciones solicitadas por la representante pública en el presente caso, como son la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN(01) AÑO conforme lo establece el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las consideraciones ya señaladas se aparta parcialmente de lo solicitado por la misma, ya que en base a las máximas de experiencia y con fundamento a los principios que rigen en esta legislación especial, considerando PROCEDENTE imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva la de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 621 y 622 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con estas sanciones queda obligado el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Juez de Ejecución; asimismo deberá someterse a las obligaciones y prohibiciones que le imponga el Juez de ejecución las cuales serán para regular su modo de vida así como para promover y asegurar su formación, dentro de esas obligaciones se encontrara la de asistir a charlas de orientación de conducta por lo especialistas adscritos a la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.006. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese boleta de libertad. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos del mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I. P.D






Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO






ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1500-06
HNGR/mang.