REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE ABRIL DE 2.006
195º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 10 de Abril de 2006, por las ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.006, con oficio Nº 20F19-089-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 12-05-2002, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el cuñado de la victima del presente caso de nombre JESÚS ARISMENDI, les aviso que un adolescente en compañía de un adulto estaban metidos dentro del vehículo fumando droga, cuando salieron a ver las victimas estos sujetos ya se encontraban encima del capo del carro y se les dijo que se bajara, llego el esposo de la victima para mover el vehículo, no le hicieron caso él fue a mover el vehículo y el adolescente le tiró una botella la cual le cayó al carro partiendo el vidrio de la puerta del acompañante, luego dirigiéndose hacía a la ciudadana y el adulto la golpeo en la cara, la victima tenia una niña de 7 meses en brazos, al momento que la golpeo le alcanzó a pegarle en la mejilla de la niña, ellos se montaron en una moto y siguieron a su esposo al cual le lanzaron otra botella, por lo cual ella procedió a formular la respectiva denuncia., configurándose los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 ordinal 2º del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 ejusdem.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, encontramos que el mismo no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA), por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado no fue quien golpeo a la victima en el presente caso y ella misma lo dejo claro en su denuncia y entrevista, en las cuales señala la participación de cada uno de los sujetos a los que ella denuncia, por lo tanto lo pertinente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en cuanto a este delito por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado ya que a quien señala como responsable del mismo es otra persona (un adulto).
En cuanto a la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA)es el responsable de haber partido el vidrio del vehículo de la victima quien lo observo cuando este lanzo una botella a su vehículo y le partió el vidrio del lado del copiloto. Ahora bien el presente delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla este delito como uno de los que requiere como sanción definitiva de Privación de Libertad, por lo que se puede señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 12-05-2002, hasta la presente fecha 11-04-2006, han trascurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DIAS, siendo este un hecho punible de instancia privada y el lapso supera los seis meses, para el ejercicio de la acción penal, habiendo operado la Proscripción de la Acción Penal.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA); en virtud de que en primer lugar el hecho objeto del proceso es decir, las LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 ordinal 2° del Código Penal por encontrarse extinguida la Acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-483/2002
HNGR/fflm.-
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