REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: JEAN CARLOS DURAN
Delito: HURTO CALIFICADO Y EXTORSION
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril del año 2.006, siendo las 2:10 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificados, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos calificados como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA e imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual manifestaron que “ SI ” deseaban hacerlo, para lo cual conforme a la ley se ordena retirar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quedando en la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien de manera libre, sin coacción ni apremio, expone: “Yo estaba con él y él dueño del celular llama y yo no lo tenía, lo tenía él yo no sabia nada, de repente llegaron los policías y me montaron y mi mamá dijo que si usted no la debe, no la teme y el chamo dijo que el no quería denunciar y el chamo lo dejaron ahí y el celular se lo habían prestado de buena fe, el chamo es cuñado de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se lo pasaba conmigo por ahí y me saludo cuando llego con los policías ahí y fue cuando nos agarraron, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, procede a preguntarle al adolescente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-¿ En el momento en que usted acaba de manifestar, cuando llamo la víctima a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, recuerda que hablaron ellos? Contesto: Dijo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA dame el celular que yo no quiero tener problemas y el dijo que fui yo y yo no era. 2.-¿ Cuando la víctima le dijo que le diera el celular a que teléfono lo llamo? Contesto: El dijo que el no lo tenía, que el lo había prestado. 3.-¿ A quien le encontraron el celular de la víctima? Contesto: Al mayor. Acto seguido sale de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien expone: “Lo que paso fue que el señor el dueño del celular, es cuñado mío el me presto el celular y yo lo recibí y el me mando a comprar unas cervezas y cuando llegó al rato yo le dije que el celular me lo habían quitado y yo le dije que le iba a jugar una broma hasta el viernes y el lo tomo como robado y fue y dijo que yo le había robado el celular y cuando el llamo al celular, el chamo que yo se lo había prestado, y yo le dije que le dijera eso para que jugarle la broma, entonces el me dijo que el daba trescientos mil bolívares para entregaran el celular y dijo como puedo confiar en usted y el chamo dijo lo espero ahí y el llego con los policías y nos agarraron preso y el muchacho mayor no tiene nada que ver, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a preguntarle al adolescente: 1.-¿ Quien fue la persona que atendió la llamada?. Contesto: Se llama IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA no se el apellido. 2.-¿ El esta detenido? Contesto: No el que esta detenido fue el que lo fue a buscar que no tiene nada que ver. 3.-¿La victima llamo fue a que celular? Contesto: Al celular de él ofreciendo trescientos mil bolívares y yo le dije no ofrezca trescientos mil bolívares porque era mucho, yo estaba era jugándole una broma. 4.-¿ Cuando decidió usted jugarle una broma a la víctima? Contesto: El sábado. Acto seguido el abogado defensor Pedro Rafael Mújica, procede a preguntarle: 1.-¿ IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue el que recibió la llamada y por supuesto el que tenia el celular de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA?. Contesto: El dice que fue IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y el que recibió la llamada fue el otro chamo. 2.-¿ IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA tuvo en sus manos el celular de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA?. Contesto: No lo tuve fue yo y otro chamo. Acto seguido la ciudadana juez ordena el ingreso a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: “En primer termino expreso que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, no tiene participación en este hecho ya que se encontraba circunstancialmente cerca del sitio donde habían pautado la entrega del celular y entrega del dinero incluso el Joven IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA está aclarando esa situación, por ello solicito que en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, desestime la flagrancia y le sea puesto en libertad de inmediato, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA considero de que la solicitud que esta haciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida del literal “g”, es gravosa ya que este joven tiene una relación bastante cercana con la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y el dice que trato de jugarle una broma al otro y no voy asegura eso en forma extrema pero pienso que estos son muchachos que no tiene esa intención ni mala fe y por lo tanto le pido al tribunal que le imponga una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscal y que se siga el procedimiento ordinario y por la otra parte la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es irresponsable no se ha presentado ante este Tribunal. Por ultimo solicito copia de la presente acta.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 11 de abril de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándose en labores de prevención los funcionarios policiales HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ y YUNAY KATERINE ROSO, específicamente en el punto DE CONTROL FIJO UBICADO DIAGONAL A LA Iglesia El Divino Redentor de la Unidad Vecinal, fueron requeridos por el ciudadano JEAN CARLOS DURAN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en San Josesito, diagonal a la calle Venezuela, vereda 3, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.222, quien solicito el auxilio ya que según el notificante manifestó que había prestado su celular a un cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y este luego le había dicho que le habían robado el celular y que para el día de hoy había sostenido comunicación con las personas que tenían el celular y le habían exigido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para devolvérselo, que el punto de cita era la Calle 3 del Barrio La Castra y la hora era a las seis, que su equipo era de la marca NOKIA, modelo 6155, color plateado, programado con la línea 0414-7047072, que le ayudáramos ya que no tenía el dinero y quería recuperar su equipo, por tal circunstancia se activó un plan con la finalidad de lograr visualizar a las personas que llegaran a la entrevista a exigir la cantidad de dinero por la devolución del equipo celular, es así que durante la vigilancia observamos que en la entrada de la calle se encontraban reunidos en grupo de tres personas del sexo masculino y quienes al observar la presencia del notificante procedieron a acercársele y comenzaron a entablar conversación que se estaba tornando violenta, es por ello que reaccionaron y lograron inmovilizar a los tres, detectando que se trataba de dos adolescentes y un mayor, al proceder a identificarlos quedaron como JOSE GERARDO DIAZ CASTILLO(adulto), los adolescentes quedaron como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es en ese momento en que el ciudadano JEAN CARLOS DURAN nos dice que los intervenidos le estaban exigiendo la suma de trescientos mil bolívares por devolverle su celular y que lo debían tener cerca ya que en la conversación le había manifestado que le si entregaba el dinero de una vez se lo daban, se les notifico que iban a ser objeto de una inspección personal conforme con lo establecido en la ley, y a esto manifestaron que no portaban nada que los comprometiera, es por ello que seguido procedimos a trasladarnos al sitio donde inicialmente se encontraban y fue así que al verificar el área fue detectada una piedra que presentaba una cavidad inferior y en cuyo interior fue encontrado el equipo celular objeto de nuestra intervención, seguido se procedió al traslado a la Sub-comisaría y allí se procedió a verificar el equipo constatando que se trata del mismo que fuera reportado y con serial ESN:033/05987002 dotado de la batería modelo BL-6C, programado con la línea 0414-704.7072….(folio tres) Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 11 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, E imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal. y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, estando los adolescentes plenamente identificados, y teniendo residencia fija en el país, considera procedente solamente imponer a los adolescentes imputados las contenidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por un hecho ocurrido en fecha 11 de abril de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, E imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a los establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; considerando solo procedentes las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho a la defensa. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se libraran las boletas de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1563-06
HNGR/glaq.-
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