REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
196º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en donde solicita LA REVISION de la medida cautelar impuesta al mismo, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha PRIMERO(01) DE ABRIL DE 2006, se celebró la audiencia de presentación de detenido en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA calificándose flagrante su aprehensión por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, abordándose la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: En fecha 11 de ABRIL de 2006, la Defensa presento escrito de revisión de medida, solicitando se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad…
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales. Esto significa que a esta Juzgadora en la etapa procesal en que nos encontramos debe garantizar la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que el hecho que se le investiga como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de los que merece pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal con esta medida lo que esta garantizando es su comparecencia a la audiencia preliminar y no ha vulnerado en ningún momento sus derechos y garantías que posee el imputado.
En este orden de ideas, observamos que en fecha 05 de abril de 2006 la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, corriendo ya en actas las resultas de notificación de las partes, por lo tanto ya ha empezado a correr el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación de la Audiencia Preliminar, observándose que el delito que le imputa la Fiscalia es considerado un delito de lesa humanidad y el cual fue presuntamente cometido por él mismo solicita como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto habiéndose dictado la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos en la etapa de fijar la misma y tomando en cuenta que las circunstancias por las cuales se dicto la misma no han variado, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa, manteniéndose en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 01 de abril de 2006 y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, en cuanto a la Revisión de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Mantiene en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 01 de Abril de 2006. Notifíquese al defensor, al adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas ordenadas
SRIA.
HNGR
|