REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: DORIS MONGUI PAREDES AREVALO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:47 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO, contra el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en representación del Defensor Público Penal Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal vale decir en fecha 29-08-2005, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando el Abogado Defensor Público Abg. GLENDA MAGALY TORRES, no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en fecha 04 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente Figueroa David, en el centro de la ciudad, en la calle 7 entre Séptima Avenida y Quinta Avenida, momento en el cual un grupo de personas hacen el llamado indicándonos que un joven quien vestía franela de color gris con mangas negras y pantalón de color gris, portando un bolso de color azul con negro, acabada de robar, abriéndole de manera cuidadosa el bolso de una ciudadana, procediendo a efectuar recorrido, avistando a una señora forcejeando con un joven cuyas características eran las antes descritas, procediendo a la detención e inspección del joven encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón deportivo un reloj de color amarillo marca Salco, que manifiesta la ciudadana agraviada ser de su propiedad, quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA de 14 años de edad y le fue informado el motivo de de la detención.; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO al adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante pública en el presente caso, como son la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, conforme lo establece el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DORIS MONGUI PAREDES AREVALO - TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución las cuales serán designadas conforme a las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2.005 Asimismo se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenándose oficiar lo conducente. Expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librense oficios ordenados. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos del mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMTIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1331-05
HNGR/mang.
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