REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 25 de Abril de 2.006

196º y 147º


Visto lo solicitado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 29 de agosto de 2002, siendo las 2:00 de la tarde, la ciudadana Acevedo Moreno Magaly Josefina, compareció por ante este despacho, con el fin de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien se llevo a su hija de 15 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien se fue de su hogar, el día sábado diecisiete, de este mes, desconociendo su paradero hasta la fecha, quien era novio sin su consentimiento, se le encontró varias cartas que se enviaban entre ellos y dicho adolescente niega tenerla con él, en una de las cartas habla de estar embarazada
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, fue denunciado por la progenitora de la victima, señalando que ella tiene conocimiento de que su hija es novia del adolescente aunque sin su consentimiento, y que ya se le había escapado su hija de su casa y la encontró con el, además de haber encontrado cartas que hacen presumir que la victima esta embarazada, sin embargo de las pruebas de embarazo se descarta por salir negativa y que por ello ella presume que este adolescente se la llevo, de las resulta de la investigación también se desprende que la victima apareció al día siguiente y le fue tomada una nueva entrevista a la progenitora, quien indico que su hija la encontró al día siguiente con el adolescente y que la entrego a una casa hogar de menores a donde el progenitor de la víctima la saco y se le llevo de su casa, de igual forma se desprende de la entrevista tomada a la adolescente que figura como víctima que la misma se fue de su casa por voluntad propia y era ella quien llamaba al adolescente y luego se quedo con el por su propia voluntad, mantuvo relaciones con él y que este ya había tenido relaciones sexuales en otra oportunidad antes de conocer al referido adolescente y que este ya lo sabía, de igual forma aunado a la edad de la adolescente que figura como victima y el adolescente que figura como imputado (15 y 17 de edad en su orden respectivo), estando presente ante este hecho donde de las actas se desprende que no existió ningún tipo de coacción psicológica, física o verbal que pudiera llevarnos a concluir algún tipo de forjamiento del consentimiento, ni se evidencia manipulación o engaño ya que se trata de dos adolescentes que son novios, relación conocida por los familiares de la supuesta víctima, caso contrario seria si en este hecho hubiere la presencia de un adulto que figure como imputado ya que la diferencia notoria de edad hacer presumir que estamos ante la presencia de una persona que fácilmente puede llegar a manipular y engañar para llegar a satisfacer su necesidades y despertar en un adolescente el lujo, vanidad, entre otros, ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por no poder atribuir al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, es decir, de RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .


DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE




ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes.


Causa 3C-1578/2006
HNGR/fflm.-