REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 24 de Abril de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 25 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia según denuncia interpuesta el día 16 de junio de 2005, ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, por la ciudadana Fanny Coromoto Tapias y en la que expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi negocio que esta ubicado dentro del Terminal de Pasajeros y se llama variedades JEFER, cuando en ese momento mi hermana Marina que trabaja dentro del Terminal en la venta y alquiler de tarjetas de teléfono me llama porque ella ve pasar a la esposa de mi marido y como mi hermana la conoce, me aviso que había pasado la mujer de mi marido, cuando yo me asomo a la ventana de mi negocio y veo que la hija de mi marido estaba con la mamá y estaba gritando groserías y decía, mire la perra esta vive con un hombre casado, puta y demás groserías, entonces mi hermana llegó a ver que era lo que pasaba y a lo que voy abrir la puerta, ellas se quisieron meter al negocio, entonces mi hermana empujo a la hija de mi marido y cerramos la puerta y se fueron para el frente de mi negocio y empezaron a partirme una de las vitrinas que tengo dentro de mi negocio y que están encima del mostrador y yo en ningún momento me enfrenté con ella porque no iba a discutir con ella, es todo”.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 473 del Código penal Vigente, que sanciona del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que la acción prescribirá a los seis meses en casos de delitos de instancia privada e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 16 de junio de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, a la adolescente conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , teniendose como su domicilio la sede del Tribunal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación, fijándose la de la adolescente en las puertas del Tribunal..

SRIO