REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-

195º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.



Siendo las 9:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal (e) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por la Defensor Público Penal especializado en Materia de adolescentes, Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación con respecto a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la Defensora Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto, solicita se le informe a su defendida sobre las alternativas de la prosecución del Proceso y a todo evento invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido 08 de junio de 2005, aproximadamente a las 11:20 a.m. por las inmediaciones de el diario La Nación, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira iba la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, cuando observaron a un grupo de muchachos quienes sostenían una pelea en plena vía pública, quienes al divisar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, le empezaron a gritar conspiradora del liceo Pedro María Morantes, reclamándole la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien sin razón le dio una cachetada, lanzándosele encima a la victima ocasionándole lesiones en el rostro, debido a los golpes que la referida adolescente le propino, lo cual ocasiono a la victima lesiones que ameritaron seis(06) días de asistencia médica tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la misma que corre al folio doce(12) de las actas procesales. Calificándolo dentro del tipo penal el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la conciliación sin embargo la victima señalo que no desea conciliar ni nada; se le informo igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar lo cual hizo libre de coacción y apremio, ante su defensora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensora GLENDA CHACON ESCALANTE quien expone: “En razón de que mi defendido ha admitido los hechos, solicito la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tomen las pautas del artículo 622 ejusdem, y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:10 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO; en contra: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, difiriendo del lapso solicitado, considerando procedente imponer la medida por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por la adolescente acusada, y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. TERCERO: Se impone a l acusada responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Dentro de las obligaciones o prohibiciones se le impone la asistencia a Charlas de orientación de conducta por los especialistas adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal, las cuales van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO:. En la oportunidad legal remítase al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Expídase copia simple solicitada. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:20 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO ESPECIALIZADA

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
VICTIMA

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1562-06
HNGR/mang.-