REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA -EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL XVII: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 12:10 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensora Público Penal, Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE en representación del Abg. Freddy Alberto Parada, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal incluidas en el cambio de medida acordada en fecha 19 de Enero de 2006 y como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa ratifica el escrito presentado el día de ayer el cual se encuentra consignado en la causa, en el que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, asimismo solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, promueve al ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ RINCON como testigo, me adhiero a la comunidad de la prueba y consigno copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ RINCON. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- Que el hecho ocurrió en fecha 07 de octubre de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Distinguido N° 1966, Luis Blanco, se encontraba de Servicio en la estación policial del Hospital Central, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como Romero Bustamante Marly Lorena, titular de la cedula de identidad N° 16.612.043, quien informo que se desplazaba dentro de un vehículo de transporte publico “línea Circunvalación”, hacia el Hospital Central, cuando iba llegando a la parada del centro asistencial un ciudadano le despojo un anillo de oro, dicho ciudadano simulaba de que portaba un arma de fuego y la amenazaba con darle un cachazo si no le entregaba las pertenencias, introduciéndose al Hospital Central, procediendo a realizar un recorrido por las instalaciones de este centro asistencial en compañía del Agente Rincón Darwin y la ciudadana agraviada en el momento en que nos desplazábamos por el hasta el Fundamental, la agraviada visualizó y señalo a un ciudadano que para el momento vestía una camisa de color gris, un jean de color azul, sandalias de color negro, de estatura 1,70 metros, piel morena, contextura regular, pelo castaño, como el que le había despojado de su anillo procediendo a intervenirlo policialmente, procediendo a realizar la inspección personal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido y siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Asimismo revisada la acusación presentada por la Fiscalia, se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia por los anteriores razonamientos, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, y en presencia de su defensor expuso: “Yo no le he quitado nada a esa muchacha yo no hice nada, yo me la paso trabajando, es todo” Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien manifestó que ratificaba lo ya señalado por ella en esta audiencia. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-03-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial Nro. 9700-061-324: de fecha 17 de Marzo de 2006, practicada por Ramón Eladio Ferreira experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 48 de las presentes actuaciones. DOCUMENTALES: Inspección N° 6092 de fecha 22 de octubre de 2005, practicada por LUIS GÓMEZ y BUSTOS ERWIND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal, Brigada Técnica Policial el cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios LUIS BLANCO placa 1466 y RINCON DARWIN PLACA 2163, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.. 2.- Testimonio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.612.043 soltera, estudiante, residenciada en Vega de Aza , vía el llano, calle principal, casa N° 2-22, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02767640849.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa consistente en la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ RINCON, colombiano, residenciado en la octava avenida, la Concordia, taller Luis Eduardo Ruiz frente a la HIUNDAY N°. 7-203, TELEFONO 0414-11770018, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho.
3.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado, se mantienen las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-03-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial Nro. 9700-061-324: de fecha 17 de Marzo de 2006, practicada por Ramón Eladio Ferreira experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 48 de las presentes actuaciones. DOCUMENTALES: Inspección N° 6092 de fecha 22 de octubre de 2005, practicada por LUIS GÓMEZ y BUSTOS ERWIND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal, Brigada Técnica Policial el cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios LUIS BLANCO placa 1466 y RINCON DARWIN PLACA 2163, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.. 2.- Testimonio de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE MARLY LORENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.612.043 soltera, estudiante, residenciada en Vega de Aza , vía el llano, calle principal, casa N° 2-22, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 02767640849.; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la prueba promovida por la Defensa consistente en testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ RINCON, colombiano, residenciado en la octava avenida, la Concordia, taller Luis Eduardo Ruiz frente a la HIUNDAY N°. 7-203, TELEFONO 041411770018, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad literal “c” y “f”, es decir: 1.- Presentación una vez cada tres meses y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1384-05
HNGR/mang.
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