REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: VIOLACION Y AMENAZAS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 10:45 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensor Público Penal, Abogado GLENDA MAGALY TORRES en representación del Abg. Freddy Alberto Parada, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal incluidas el cambio de medida acordada en fecha 19 de Enero de 2006 y como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. GLENDA MAGALY TORRES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, asimismo solicita se desestime la acusación y sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 11:05 de la mañana.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
Que el hecho ocurrió en fecha 12 de junio de 2003, aproximadamente a las 9:00 p.m. , en las inmediaciones de Naranjales, Brisas del Teteo I , Municipio Fernández Feo de Estado Táchira, en la residencia de Aurora vecina de la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, le tapó la boca a la IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se quitó la ropa él y luego se la quito ella, la agarró a la fuerza, la beso y sostuvo relaciones sexuales con ella y posteriormente la amenazo con matarla si ella contaba lo que había pasado. Finalmente la madre de la victima se entera de lo acontecido por cuanto ella se lo había contado a su hermana mayor y esta de inmediato se lo hizo saber a su progenitora, razón por lo cual se formulo la correspondiente denuncia.; igualmente se observa que la orden de apertura de investigación fue formulada por la Fiscalia en fecha 10 de julio de 2003, y en el transcurso de la investigación el adolescente hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como fue el nombrar su defensor de confianza; en fecha 04 de octubre de 2005 comparece por ante el Despacho Fiscal, imponiéndose de las actas procesales y rindiendo declaración ante su defensor; asimismo al folio doce de las actas procesales corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la victima en fecha 27 de junio de 2003, el que se puede leer como conclusión: “ SI HAY SIGNOS DE VIOLENCIA DADO POR ESCORIACIONES CICATRIZADAS HORQUILLA VULVAR DESFLORACION NO RECIENTE.- HAY SIGNOS DE VIOLENCIA; visto que de las circunstancias tanto de lugar, modo y tiempo descritas, así como el resultado del reconocimiento médico legal, el hecho encuadre dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público; de la misma manera se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia por el anterior razonamiento, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ Ella Maria Pilar me buscaba en el culto , me mandaba a llamar con las hermanitas, para que fuera afuera a hablar con ella, todo el tiempo ella me sacaba, como a la semana un hermano de la Iglesia llamado Heriberto le dijo a mi papá A.A que uno de los muchachos fuera a cuidarle la casa que el iba hacer un viaje por que la mamá estaba enferma, mi papá me dijo y a mi hermano nos dijo que fuéramos a cuidarle la casa, en ese tiempo yo tenia conjuntivitis , cuando llegamos del culto ya la muchacha nos estaba esperando al lado de donde nosotros estábamos cuidando la casa , ella me mandaba razones con la hermana de ella , yo no podía salir por que tenia conjuntivitis, al tercer día de estar cuidando la casa vino otra vez , mando a la muchachita primero y yo le dije que viniera ella, ella vino yo llegue y salí a la puerta y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que a que hora que no podía salir que estaba enfermo, entonces ella me dijo que me esperaba a las 11:00 de la noche por que la mamá llegaba a las 12:00 de la noche de una fiesta, ella me dijo que me metiera por detrás de la casa cuando yo me fui como a las 11:15 de la noche estaba abierta la puerta de atrás, en ese momento ella estaba hablando con una amiga yo entre normalmente sin ningún problema , yo le dije que si quería hablar conmigo ella me dijo vamos para el cuarto nos sentamos en la cama hablar yo le dije a ella que si había tenido relaciones, ella me dijo si con un niño, yo le dije que porque me buscaba que yo ni siquiera era su novio, ella me dijo que si íbamos a tener relaciones , ella dijo que no había ningún problema , luego hicimos todo normalmente, salí como si no ha pasado nada y yo salí por la puerta de atrás y me fui a dormir, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES, ratifica el escrito presentado el día de ayer el cual se encuentra consignado en la causa en donde promueve pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales pide sean admitidas, asimismo se acogió a la comunidad de la prueba, y oído lo manifestado por mi defendido donde se demuestra que mi defendido es inocente pues los hechos no ocurrieron tal y como lo alega el Ministerio Público por lo que solicito nuevamente sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa, y en este momento solicito sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos LABRADOR DE ZAMBRANO MARIA, ZAMBRANO CRISTANCHO MARIA OLIVA, ZAMBRANO LABRADOR CARMEN Y ELIZABETH DE JESÚS DE GALVIZ, VACA FELICITA Y GAMBOA DE OCHOA BLANCA, cuyos datos de identificación consignare posteriormente, solicito las copias de la presente audiencia, solicito se mantenga en libertad a mi defendido, ya que siempre acude al llamado tanto de la Fiscalia como del Tribunal, es todo”.Se termino la exposición de las partes a las 12:20 de la tarde.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-03-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003220: de fecha 27 de Junio de 2003, practicada por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 12 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. 2.- Testimonio de la ciudadana PILAR JIMENEZ BENAVIDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.974.976 soltera, oficios del hogar, residenciada en Brisas del Teteo I , Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, 3.- Testimonio de la ciudadana GREYMI FRANCISCA LAZA JIMENEZ residenciada en Naranjales, Brisas del Teteo I, Municipio Fernández del Estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas la promovidas en el escrito presentado por la misma dentro del lapso legal, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JOSE LEAL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.776.628, residenciado en Brisas de Teteo II, Calle 2 , entre calles 3 y 4 Naranjales Municipio Fernández Feo. 2.- Testimonio del ciudadano MARLENE ZORAIDA TOMEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° 11.186.851, residenciada en brisas del Teteo II, call3 con carrera 4, Naranjales Municipio Fernández Feo. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de Concubinato, expedida por la prefectura del Municipio Fernández Feo. 2.- Constancia de Estudios, expedida por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco de el Piñal, admite la misma por estas ajustada a derecho de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho.
3.- En cuanto a las pruebas invocadas en esta audiencia por la Defensa, las cuales consisten en: TESTIMONIALES de los ciudadanos: LABRADOR DE ZAMBRANO MARIA, ZAMBRANO CRISTANCHO MARIA OLIVA, ZAMBRANO LABRADOR CARMEN Y ELIZABETH DE JESÚS DE GALVIZ, VACA FELICITA Y GAMBOA DE OCHOA BLANCA, cuyos datos de identificación consignare posteriormente, las mismas no se admiten por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bien es sabido que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino , también como modo de establecimiento de una necesidad de ordenación del proceso, además es que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, es decir, que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizada conforme lo dispone el citado artículo, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas., dicha afirmación ha sido dada por la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. 02-2181. …… 4.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas por este Tribunal, tomando en cuenta que el mismo ha cumplido con los llamados ya sea del Tribunal o de la Fiscalia, lo cual significa que en ningún momento ha querido evadir el proceso.
5.- En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 02-03-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-003220: de fecha 27 de Junio de 2003, practicada por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 12 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA 2.- Testimonio de la ciudadana PILAR JIMENEZ BENAVIDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.974.976 soltera, oficios del hogar, residenciada en Brisas del Teteo I , Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, 3.- Testimonio de la ciudadana GREYMI FRANCISCA LAZA JIMENEZ residenciada en Naranjales, Brisas del Teteo I, Municipio Fernández del Estado Táchira; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, son admitidas solo las promovidas en el Escrito presentado por la mismas con anterioridad a la celebración de la audiencia, las cuales consisten en: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JOSE LEAL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.776.628, residenciado en Brisas de Teteo II, Calle 2 , entre calles 3 y 4 Naranjales Municipio Fernandez Feo. 2.- Testimonio del ciudadano MARLENE ZORAIDA TOMEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° 11.186.851, residenciada en brisas del Teteo II, call3 con carrera 4, Naranjales Municipio Fernández Feo. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de Concubinato, expedida por la prefectura del Municipio Fernández Feo. 2.- Constancia de Estudios, expedida por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco de el Piñal. Se admiten las mismas de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa por estar ajustado a derecho. CUARTO: En cuanto a las pruebas invocadas en esta audiencia por la Defensa, las cuales consisten en: TESTIMONIALES de los ciudadanos: LABRADOR DE ZAMBRANO MARIA, ZAMBRANO CRISTANCHO MARIA OLIVA, ZAMBRANO LABRADOR CARMEN Y ELIZABETH DE JESÚS DE GALVIZ, VACA FELICITA Y GAMBOA DE OCHOA BLANCA, cuyos datos de identificación consignare posteriormente, las mismas no se admiten por cuanto fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que los lapsos en el proceso penal son preclusivos. QUINTO: Se impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Presentarse al Tribunal cada vez que le sea solicitado o requerido. 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal .SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Asimismo se deja constancia que el adolescente se compromete en este mismo acto a cumplir a cabalidad con las mismas. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 de la tarde.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL XVII MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO

ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA