REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DISTRIBUCION
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A)del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por la Defensora Público Especializada en Materia de Adolescentes, Abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por le lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Público Abg. GLENDA MAGALY TORRES, que ratifica el contenido del escrito que corre agregado al expediente, rechazando la acusación, solicitando el sobreseimiento de la causa. Vista la acusación presentada, así como lo señalado por la Defensora Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en fecha 31 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las siete de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios policiales José Gregorio Ramírez y Luis Suárez, encontrándose en labores de vigilancia al sector de la Plaza Venezuela, calle seis entre carreras tres y cuatro de la Concordia, frente al local Comercial denominado Billares el Encuentro y en el área adyacente de la cancha deportiva, observando a una persona de sexo masculina, morena, joven, quien vestía franelilla blanca, short gris con rayas azules, botas marrones, medias blancas, tipo tobilleras, llamo nuestra atención de que el ciudadano aunque portaba vestimenta para hacer deporte, se le acercaban personas y hacían un intercambio de manos como si estuviesen realizando alguna operación comercial, procediendo acercarnos para visualizar de mejor manera de que era lo que estaba pasando y es así que observamos cuando un ciudadano masculino, blanco, quien vestía camisa blanca de rayas azules, pantalón beige, botas de goma de color rojo, recibe en pase de manos unos envoltorios y comienza a retirarse del lugar, no logrando circular mas de dos metros del punto de la negociación, por tal motivo procedimos a intervenir en bloque a la personas que se retiraba y al joven de vestimenta deportiva, quien para el momento estaba recibiendo dinero de una persona masculina, quien vestía franela de color gris con rayas azules, bermuda negra con botas blancas, cabe resaltar que para el momento de la intervención en la cual nos identificamos como funcionarios policiales, el ciudadano de camisa blanca con rayas azules tiro al piso tres envoltorios confeccionados en material sintético, dos de los envoltorios de color negro y uno de color azul claro, todos contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante, presunta droga, este ciudadano quedo identificado como : FERNANDO PAEZ, ( mayor de edad), el cual fue inmovilizado al continuar con el ciudadano que hacía la entrega del dinero al joven de vestimenta deportiva no se lo pudo encontrara dinero alguno pero se inmovilizo ya que estaba al lado del joven de vestimenta deportiva y quedo identificado como ROMER ISRAEL ANGULO OCHOA (mayor de edad) en cuanto al joven que vestía de manera deportiva con franelilla blanca, al momento de solicitarle la documentación y a la vez notificándoles a los tres de que presumíamos que portaban de sustancias de tráfico prohibido , es en ese momento que el joven moreno de vestimenta deportiva se metió la mano a la cintura y tiro al piso dos envoltorios de gran tamaño confeccionados de material sintético de color negro, por tal motivo se inmovilizo y se procedió a su identificación quedando como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES discriminados de la siguiente manera: Un billete de VEINTE MIL, serie A68716935, Dos billetes de CINCO MIL BOLIVARES, serie A47758641 y de 60198169 y Dos billetes de la denominación de Mil, serie J154904898 y P-178689372, dinero presuntamente proveniente de la venta de sustancias prohibidas, al proceder a verificar el contenido de los envoltorios de gran tamaño que el adolescente tenía a nivel de su cintura y dentro de su bermuda y los cuales tiro al piso y que quedaron a la altura de sus pies, primero se discriminaron en piezas (A) y (B) respectivamente para indicar envoltorios 1 y 2, en el interior del designado (A) fueron encontrados la cantidad de CIENTO CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético, todo contentivos de una sustancia de color beige, de olor penetrante, presunta droga, confeccionados de la siguiente manera: SETENTA Y TRES de color blanco, TRECE de color negro, SEIS de color amarillo y rojo, DIEZ de color blanco y rojo y DOS de color azul claro que sumados dan el total de CIENTO CUATRO, el segundo designado (B) al ser verificado fue encontrado en su interior la cantidad de NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS, todos confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color beige presunta droga, discriminados de la siguiente manera: SESENTA de color negro, DOS de color blanco y rojo, TRES de color amarillo y rojo, SIETE de color azul claro, y VEINTIUNO de color blanco, debido a que fueron encontrados flagrante en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fueron trasladados a la sede la Comandancia, siéndole leídos los artículos inherentes a la persona consagrados en la Constitución Nacional, en los artículos 44, 46 y 49, artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , al adolescente le fue leído el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …” todo ello se desprende del acta policial que corre al folio tres y cuatro de las actas procesales; asimismo al folio cinco corre prueba de orientación y certeza practicado por la Experto BELSY ARCINIEGAS DUARTE, del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la resulto: MUESTRA A: CIENTO CUATRO ENVOLTORIOS, con un peso bruto de SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS( B. JADEVER); MUESTRA B, NOENTA Y TRES ENVOLTORIOS con un peso bruto de SESENTA (60) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS ( B. JADEVER); MUESTRA C, TRES ENVOLTORIOS con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER) 0, se comprobó que el contenido de los envoltorios de las muestras A, B Y C es COCAINA BASE (BAZUCO);.asimismo de la experticia química practicada a la droga incautada se concluye que: MUESTRA A: Un segmento de material sintético color negro y CIENTO CUATRO ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de los cuales: SESENTA Y TRES de color blanco; TRECE de color negro, SEIS en amarillo y rojo, DIEZ en blanco y rojo, y los DOS restantes en azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores blanco y negro, contentivos todos de polvo de color marrón claro con un peso bruto de SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS( B. JADEVER), para un peso neto total de CINCUENTA Y NUEVE(59) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS( B. JADEVER) ; MUESTRA B: NOVENTA Y TRES ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético de los cuales SESENTA en color negro, DOS en blanco y rojo, TRES en amarillo y rojo, SIETE en azul y blanco a rayas; y los VEINTIUN restantes en blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de colores blanco y negro, contentivos todos de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de SESENTA (60) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS ( B. JADEVER) para un peso neto total de CINCUENTA(50) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA(680) MILIGRAMOS( B. JADEVER) ; MUESTRA C, TRES ENVOLTORIOS confeccionados a materia de cebollita, con material sintético, dos de color negro y el restante en azul y blanco rayas, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro contentivos de un polvo de color marrón claro, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y un peso neto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS; esta última le fue hallada a una persona adulta; ya que de la relación de las actas procesales; admisión que se hace ya que de las actas de puede evidenciar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende es improcedente lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, ya que no existe ninguna causal para ser procedente el mismo. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual también ratifico lo señalado en el escrito que corre agregado en autos el que solicita se tome en cuenta lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación a la pena que se debe imponer en caso de que sean adultos quienes cometan el hecho, aunado a que estamos ante una jurisdicción especial, en donde el fin de todo proceso es el educativo; asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por la representante pública en el presente caso, como es la de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS ; tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad del proceso, visto que la representante del Ministerio se da una rebaja de la mitad para la privación de libertad, es decir, una rebaja de UN(01) AÑO Y SEIS MESES; asimismo conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al lapso para cumplir las reglas de conducta esta juzgadora considera que será el mismo que cumplirá por la de privación de libertad, es decir, UN(01) AÑO Y SEIS MESES en consecuencia el lapso a cumplir por la sanción impuesta es de UN(01) Y SEIS(06) MESES POR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD simultáneamente por UN(01) Y SEIS(06) MESES POR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 en su Parágrafo Segundo, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES (06) que deberá cumplir en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES (06), de conformidad con lo previsto en los artículos 628 en su Parágrafo Segundo, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas sanciones serán vigiladas por el Juez de Ejecución, el cual igualmente designara las obligaciones o prohibiciones a los fines de promover y asegurar su formación. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, Parágrafo Segundo del 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En su oportunidad remítanse copia a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia. Expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librese oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (a) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1549-06
HNGR/mang.
|