REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, según oficio Nº 20-F19-111-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 24 de Abril de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 26 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME ART.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 22 de marzo del año 2003, el ciudadano JULIO HUMBERTO PÉREZ, compareció por ante el despacho de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, con el fin de denunciar a las adolescentes ya identificadas, quines lo agredieron físicamente, golpeándolo, mordiéndolo, rasguñándolo, el cual amerito más o menos de cinco días de asistencia, el problema se suscito cuando el ciudadano llegó a su casa del trabajo como a las 7:30 horas de la noche, encontrándolas ebrias en el patio de su casa, las cuales habían violentado los candados y las ventanas para poder entrar a su casa con un grupo de amigos. Al reclamarles, se abalanzaron agrediéndola físicamente, es todo”. Asimismo en las actas procesales que conforman la presente causa corre agregado reconocimiento médico legal Nº 9700-164-001504 practicado a la victima en fecha 24 de marzo de 2003y en el que se señala que las lesiones sufridas por la victima requiere de cinco días de asistencia médica .
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME ART.65 LOPNA, los hechos que se investigan se encuentran tipificados en el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 416 del Código penal Vigente, que sanciona los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no merezca como sanción la privación de libertad e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a Ejusdem, no contempla los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, en este orden de ideas se observa que en el presente caso el hecho punible, se cometió en fecha 22 de marzo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME ART.65 LOPNA, ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME ART.65 LOPNA; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano JULIO HUMBERTO PÉREZ , de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
SRio.
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