REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Defensora Público Abogado: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, no encontrándose presente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ni la victima ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, para lo cual le fue ordenado por este Tribunal tener como dirección de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal en virtud de que según oficio N° 0390-06 de la Comisaría Policial Torbes, Estado Táchira informo que en la dirección suministrada por un vecino del sector que la adolescente se mudo del sector desconociendo su dirección actual, y no existe en autos otra dirección en la cual se puedan materializar las notificaciones, ni causa justificada de su incomparecencia, aunado a que el mismo ha incumplido a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 02 de diciembre de 2005, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, , y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:45 a.m



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA