REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 19°: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 2:30 de la tarde del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, ABOG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, de fecha 07 de Marzo de 2006, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YENNY ESTER SUAREZ PARRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABOG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en representación de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA el Defensor Público especializado en Materia de Adolescentes Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta al ciudadano Defensor si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto y solicita se le informe a su defendido respecto a las formulas de solución anticipada. Seguidamente la Juez informa a las partes que por estar llenos los elementos que conforma este tipo legal, lo cual se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual este Tribunal ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de fecha 27 de Febrero de 2006 y recibido por este tribunal en fecha 07 de marzo del presente año, que corre a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive, por el hecho ocurrido el día 10-12-2005, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, profiriendo palabras obscenas y la empujo cayo al piso y se golpeo por la espalda y también la golpeo en el pecho cuando se levanto. Calificado dicho hecho como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, y expuso sin juramento, ni coacción alguna lo siguiente: “Propongo una conciliación a la víctima presente la cual consiste en unas disculpas las cuales pido en este acto y me comprometo a someterme a unas charlas de conducta por el lapso de tres meses, es todo”. Le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien manifestó que esta de acuerdo con la conciliación que le propone en este acto el adolescente acusado, y que ojala aprenda y no se vuelva a meterse mas con ella, es todo” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso, “ Visto que mi defendido quiere llegar a una conciliación con la víctima aquí presente la cual ha manifestado estar de acuerdo, la cual ha sido propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea aprobado el presente acuerdo Conciliatorio y una vez que sean verificadas las cláusulas de la conciliación sea decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido Es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de la conciliación a que han llegado las partes, a esta representante fiscal solo le resta solicitar que una vez se verifiquen las cláusulas de la conciliación se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa. Terminó la exposición de las partes siendo las 02:45 de la tarde.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia especializada del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA anteriormente identificado, por el hecho cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre ellos, en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, pidió disculpas a la victima y se comprometió a cumplir con charlas de conducta por el lapso de Tres (03) Meses y a no meterse más con la victima, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA pidió formal y sinceras disculpas a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y se compromete a no tener ningún tipo de roce ni físico ni verbal con la misma 2.- Someterse a charlas de conducta por el lapso de Tres (03) meses, Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de que se cite para la primera charla de conducta- Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 02:55 minutos de la mañana se tarde, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
VICTIMA
ABG. PEDRO RAFEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1522-06
HNGR/mang-
|