REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 29 de Marzo de 2006, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 11-02-2006, aproximadamente a las 12:30 de la noche, por las inmediaciones de la calle 10 con carrera 8, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos de la Policía del Estado Táchira, se desplazaba en la unidad P-369, transeúntes del sector solicitaron apoyo policial ya que se encontraban dos ciudadanos con actitudes sospechosas merodeando el sector, los funcionarios observaron que por dicho sector se desplazaba a pie dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial tomaron actitud sospechosa dándose a la fuga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a perseguirlos e interceptarlos. En la persecución observaron que uno de los ciudadanos lanzo un objeto al suelo, el cual al ser recuperada se determinó que se trataba de un arma blanca, tipo navaja. Dichos sujetos quedaron detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, este al ser inspeccionado se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos cadenas de color amarillo, de aproximadamente 45 centímetros de longitud y Juan Carlos Tapias Gómez, adulto, los cuales fueron trasladados hasta la comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que los hechos por los cuales es investigado el adolescentes imputado, fue detenido en momentos en que transitaba en compañía de un adulto, por la calle 10 con carrera 8, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por efectivos de la Policía del Estado, los cuales los detuvieron por cuanto vecinos del sector solicitaron la ayuda policial, al verlos sospechosos. Una vez intervenidos, se le encontró al adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón, dos cadenas, las cuales quedaron incautadas, por su parte el adolescente quedo detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En la audiencia de Calificación de Flagrancia el adolescente imputado, esgrimió que las cadenas eran de él, una se la había regalado su progenitora y la otra se la regalo su novia. Ahora bien ciudadana Juez, observa quien suscribe, que en el caso especifico no se verifica la comisión de hecho punible alguno, por parte del adolescente, pues no hubo señalamiento expreso por parte de alguna persona, que indicará que había sido despojada de su pertenencias, es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente es atípico, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso pues es atípico, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE





ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1498/2006
ELGP/mang




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 29 de Marzo de 2006, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 11-02-2006, aproximadamente a las 12:30 de la noche, por las inmediaciones de la calle 10 con carrera 8, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos de la Policía del Estado Táchira, se desplazaba en la unidad P-369, transeúntes del sector solicitaron apoyo policial ya que se encontraban dos ciudadanos con actitudes sospechosas merodeando el sector, los funcionarios observaron que por dicho sector se desplazaba a pie dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial tomaron actitud sospechosa dándose a la fuga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a perseguirlos e interceptarlos. En la persecución observaron que uno de los ciudadanos lanzo un objeto al suelo, el cual al ser recuperada se determinó que se trataba de un arma blanca, tipo navaja. Dichos sujetos quedaron detenidos e identificados como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, este al ser inspeccionado se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos cadenas de color amarillo, de aproximadamente 45 centímetros de longitud y Juan Carlos Tapias Gómez, adulto, los cuales fueron trasladados hasta la comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que los hechos por los cuales es investigado el adolescentes imputado, fue detenido en momentos en que transitaba en compañía de un adulto, por la calle 10 con carrera 8, de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por efectivos de la Policía del Estado, los cuales los detuvieron por cuanto vecinos del sector solicitaron la ayuda policial, al verlos sospechosos. Una vez intervenidos, se le encontró al adolescente en el bolsillo derecho de su pantalón, dos cadenas, las cuales quedaron incautadas, por su parte el adolescente quedo detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En la audiencia de Calificación de Flagrancia el adolescente imputado, esgrimió que las cadenas eran de él, una se la había regalado su progenitora y la otra se la regalo su novia. Ahora bien ciudadana Juez, observa quien suscribe, que en el caso especifico no se verifica la comisión de hecho punible alguno, por parte del adolescente, pues no hubo señalamiento expreso por parte de alguna persona, que indicará que había sido despojada de su pertenencias, es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente es atípico, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso pues es atípico, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE





ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1498/2006
ELGP/mang