REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, SEIS (06) DE ABRIL DE 2.006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 31 de Marzo de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0521-06, recibido por este Tribunal en fecha 04 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 26 de Octubre de 2000, siendo las 09:50 horas de la noche, el ciudadano SANTOS CAMACHO CARLOS ARTURO, se presento al despacho de la seccional de la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , para formular una denuncia, acerca de un robo a su vivienda, el cual había recibido una llamada de su hermana, para notificarle que estaban robando su vivienda, para cuando llegó se encontró con la puerta forjada encontrándose el interior de la casa estaba en completo desorden, a la puerta le entraron a golpes porque se encontraba doblada, el propietario de el inmueble se pudo percatar que habían faltado ciertos objetos de valor, como dinero en efectivo y prendas de oro, asimismo se pudo encontrar una cizalla y unos guante en el área del solar con la cual se presupone que forzaron la puerta, de igual forma el denunciante manifestó que en su casa estaban dos soldados cuidando a un tercer soldado quien recibió un impacto de bala, ya que ellos escucharon bulla en la referida casa y se acercaron hasta allí y pudieron ver a cinco individuos y al verlo a uno de ellos le hizo un disparo a los soldados quien se encontraban en el lugar para así salir huyendo en vehículos motorizados.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 455 numeral 4to, hoy artículo 453 numeral 4to. en concordancia con el artículo 84 numeral 2do. Ambos del Código penal Vigente, que sanciona del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en cuanto al caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, encontramos que el mismo arroja que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 455 numeral 4to hoy artículo 453 numeral 4to. que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, en contra del ciudadano SANTOS CAMACHO CARLOS ARTURO, por cuanto consta en las actas procesales que ambos adolescentes en compañía de varios adultos plenamente identificados son los responsables del hecho ocurrido en la residencia de la víctima, la cual después del hecho se encontró en completo desorden, la puerta del solar estaba forzada y se encontraba una cizalla y unos guantes en el mismo, asimismo faltan objetos de valor como dinero en efectivo que tenia un valor de diez millones de bolívares y prendas de oro promediadas en cuatrocientos setenta mil bolívares, de acuerdo a la versión de la propia víctima, siendo visualizados por testigos quienes se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y pudieron observar a cinco sujetos quienes corrieron al ver a esta personas se montaron en motos, y que estos andaban armados, lo cual coincide con la versión de algunos de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) quienes indicaron que ellos andaban en varias motos, siendo atribuible específicamente a los adolescentes que participaron en el hecho: el primero de los prenombrados al conocer el hecho que iban a cometer en la casa de la victima asesoro a uno de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) informándole que hablara con su cuñado y ese imputado le dijo que se quedara callado y que le daría a cambio un dinero después reconociendo este adolescente en su declaración que el sabia que ya habían cometido el robo, es decir suministro medios para realizar este delito y ayudo asegurar este provecho después de cometido el hecho, en cuanto al segundo consta en actas el señalamiento de varios imputados, hacia este adolescente que fue la persona que los invito a participar en el hecho, además de haber sido uno de los que ingreso a la residencia de la victima les dio de comer a los perros para que se quedaran tranquilos y se apodero de los objetos y bienes pertenecientes a la victima y en su declaración señaló que quien sabia del dinero de su papá era KRISNER a quien más o menos le tenia confianza. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Primero Ejusdem, no contempla los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, como uno de los delitos , que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 20 de octubre de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS , CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ,ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO artículo 455 numeral 4to, hoy artículo 453 numeral 4to. en concordancia con el artículo 84 numeral 2do. Ambos del Código penal Vigente y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito HURTO CALIFICADO artículo 455 numeral 4to hoy artículo 453 numeral 4to, en perjuicio de CARLOS ARTURO SANTOS CAMACHO……..; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
SRIA.,
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