REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMALEC DELGADO
Defensor Privado: GERONIMO EDUARDO OTERO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
AMENAZAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Abril del año 2.006, siendo las 12:08 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificados, el Defensor Privado Abogado: GERONIMO EDUARDO OTERO, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima OCHOA CONTRERAS HERMAN IMIR. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desean hacerlo, y conforme al artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, para lo cual es llamado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “ Yo me dirigía hacia el baño con IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y se encontraba el alumno amigo y siempre que me ve a mí es con una grosería y estábamos en el baño y empezó a decirme groserías y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA le dicen espagueti y a la mamá vampiro por que no tiene dientes, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y yo lo empujamos y le dijimos que se quedara quieto y el dice que nosotros lo empujamos a la poseta si eso fuera verdad hubiera olido a miaos y todo eso, el dijo que iba a hablar con la directora y yo le dije que fuera y la profesora Katy nos bajo para la dirección y ella dijo que nos iba hacer un seguimiento y nos mandaron para el salón y después llego la Directora Beatriz y dijo que eso iba para Fiscalia y después fuimos a almorzar y después fue cuando la directora Martha nos bajo para la dirección y nos llevaron detenidos, es todo. Se ordena que salga de la sala de audiencias y acto seguido fue llamado a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA “ Nosotros estábamos en el baño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA entro al baño y después entre yo fui normal, estaba el niño y cuando yo iba entrando estaba yo al niño lo empuje y le empecé a decir que no se metiera conmigo y las groserías y eso yo en un momento lo agarre para meterlo pero no lo alcance a meter , yo me fui del baño, y fue donde el niño dijo que IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA le puso el cuchillo, es todo. Acto seguido la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Magaly Torres de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realizo las siguientes preguntas a su defendido: Pregunta: 1.¿ Carlos Javier por que empujaste al niño? Respuesta: “ Por que el se metía conmigo y con mi mamá” Pregunta 2: ¿ Te encontraron alguna arma? Respuesta: “ No nada yo no tenia nada” Pregunta 3: ¿Tu lo amenazaste? Respuesta: “ No yo no le hice nada el decía que me iba a apuñalear” En este estado le fue cedido el derecho de palabra al defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Abg. JERÓNIMO EDUARDO OTERO, quien expuso: En ningún momento mi defendido le fue encontrado ningún tipo de arma blanca tal y como se evidencia en las actuaciones policiales, por lo que considero no hay pruebas en contra de mi defendido, pues no hay señales de heridas solicito la Libertad Plena de mi defendido. Solicito copia simple de las actuaciones, Es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra la Defensora Público Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES quien expuso sus alegatos de defensa: “ Solicito sean revisados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito se desestime la flagrancia y la libertad inmediata de mi defendido y en caso contrario, es decir que la ciudadana Juez considere pertinente calificar la flagrancia solicito sea impuestas las medidas cautelares sustitutivas de las de privación de libertad menos gravosas de las previstas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. A continuación la ciudadana Juez le preguntó a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si tenia que manifestar algo respecto del hecho, quien manifestó: “ Yo fui para el baño y ellos me querían agarrar me empujaron yo Salí corriendo y me encerré en el baño y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA salto y se metió me puso un cuchillo en el estomago y el otro me empujo para meterme la cabeza en la poseta y me decían que me iban apuñalear yo fui y le conté a la directora y los llamaron y los agarraron. Es todo. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 04 de abril de 2006, el Agente placa 287 ORLANDO MONTESUMA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público manifestó que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-696, (ops) Operativo de Profilaxis Social, por el sector de la Concordia en compañía del funcionario policial Agente placa 2156 Pulido Franklin, en ese momento fueron reportados por la central de patrullas informando que se trasladaran hacia la Escuela Bolivariana Cecilio Acosta, donde presuntamente se encontraban varios alumnos del mismo plantel portando armas blanca, al llegar a dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana MARTH LILIANA CHAVEZ DE PEREZ, quien es la Sub-directora del plantel e informó que hace dos o tres horas dos alumnos de noveno grado de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA agarraron a la fuerza en el baño a un alumno de cuarto grado de nombre GERMAN IMIR OCHOA CONTRERAS, ratificado esto por la Evaluadora del Plantel ALFONSO GÓMEZ KATTY ANGELA, quien hizo entrega de una arma blanca tipo cuchillo de mesa marca GINSU 2000 STAINLESS, con cacha de color negro, el mismo presenta en la parte metálica una sustancia de color rojo, la pieza en cuestión con terminación aguda y bordes filosos e igualmente hicieron entrega de los adolescentes imputados , siendo trasladados al departamento de SICODIR. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, visto lo manifestado por los adolescentes en la presente audiencia, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a poco de suceder el hecho, aunado a que en esta audiencia la victima los señalo como los autores del hecho relantando en forma oral el mismo, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 04 de Abril de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la de los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a los defensores públicos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por un hecho ocurrido en fecha 04 de Abril de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Pena, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- No tener contacto físico ni verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. Una vez levantada el acta de compromiso se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:40 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.
AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.

AB. GERONIMO EDUARDO OTERO
DEFENSOR PRIVADO



IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

VICTIMA


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL






CAUSA: 3C-1560-06
HNGR/mang.-