REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001636
ASUNTO : WP01-P-2006-001636

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL ANDRES QUIROZ
IMPUTADOS: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO y DARWIN JOEL LAYA RAMOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Simón Rodríguez (V) y de Milagros Caraballo (V), titular de la cédula de identidad N° 18.140.342, residenciado en, Parroquia Maiquetía. Navarrete, frente al Edificio Manoa, casa Color azul, teléfono: 0414-2839596 (Mileidy); y DARWIN JOEL LAYA RAMOS UGUETO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03/06/82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo de Francisco Javier Laya (V) y de Nery Janeth Ramos (V), titular de la cédula de identidad N° 16.106.631, residenciado en, Caraballeda Corapal, calle Victoria, casa N° 49; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO y DARWIN JOEL LAYA RAMOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas en horas de la mañana del día de 08-04-2006, siendo las 11:25 horas de la mañana, aproximadamente por las adyacencias de La Plaza Lourdes, frente al Cristo de Maiquetía, avistamos a dos ciudadanos, uno contextura gruesa, estatura baja, color piel clara, vestido con pantalón color negro, una franelilla de color blanca con franjas de color gris y con un Koala de color negro colgado a la cintura y el segundo de estatura alta contextura delgada, color de piel clara, vestido con un pantalón de color azul y una franela de color rojo, quienes se desplazaban a pie y al notar la presencia policial optaron por devolverse y acelerar el paso, por lo que de inmediato procedimos a dar la voz de alto, practicándoles la detención preventiva, siendo identificados el primero como RODRIGUEZ CARABALLO TOMAS y LAYA RAMOS DARWIN JOEL, ampliamente identificados en las actas procesales. Acto seguido le solicité a estos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo cual informe que serían objeto de una inspección corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realice la misma incautándole al primero en el interior de un Koala, de color negro con un ,logotipo de color negro alusivo a la marca NIKE, contentivo en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo blanco, contentivo de de una sustancia de color blanco (de presunta droga) y la cantidad de cinco mil (5000, 00 Bs.), en billete, de aparentes circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos billetes de dos mil, seriales A77602765, B14515869 y un billete de mil bolívares, serial P123351841 y al segundo le incauté en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de y semillas de vegetales, de color verduzco, de presunta droga, en vista de la evidencia incautada, hace presumir que estos ciudadanos retenidos, son autor o participes de un hecho punible. Precalifico los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga. Por todo lo antes expuesto solicito en este acto al ciudadano Juez, Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos y la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO y DARWIN JOEL LAYA RAMOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quien expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa privada, indicó que: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad plena de mis defendidos por cuanto no existe en el acta suficientes elementos de convicción como para estimar que mis defendidos sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, al dicho de los funcionarios policiales no se adminicula ningún otro elemento que haga presumir que sus dichos son ciertos, no existe ningún testigo que de fe de lo narrado por ellos aun cuando el procedimiento se realizo de diez a once de la mañana del día sábado en la plaza Lourdes de Maiquetía, situación que contrasta con el hecho de que estos funcionarios no se hayan hecho acompañar de ninguna otra persona para revisar a mis defendidos, razón por la cual como ya lo manifesté solicito la inmediata libertad plena de los imputados, de igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no se desprenden los necesarios y suficiente elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO y DARWIN JOEL LAYA RAMOS, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, que les imputa el Ministerio Público, toda vez que de las actas policiales se desprende que la aprehensión de los mismos se llevó a cabo en la Plaza Lourdes de Maiquetía en horas cercanas al mediodía del día sábado 08 de los corrientes, sin que fuera llamado para presenciar dicho procedimiento policial de revisión corporal y aprehensión ningún testigo, siendo que el referido lugar es el de más alta concurrencia ciudadana de esta localidad a esa hora del día, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, no encontrándose llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata y sin restricciones, de los ciudadanos TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO y DARWIN JOEL LAYA RAMOS, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ CARABALLO TOMAS y LAYA RAMOS DARWIN JOEL, detenidos en fecha 08-04-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, visto que no se evidencia en actas la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y el acta policial, criterio este reiterado por el Tribunal de alzada, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones a los mencionados ciudadanos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE